Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia2020/C 20/05

SectionSerie C

21.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 20/18

A raíz de la publicación de dos anuncios de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de glutamato monosódico («GMS») originario de la República Popular China («China») y de Indonesia («países afectados»), la Comisión Europea ha recibido solicitudes de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

Ambas solicitudes fueron presentadas el 21 de octubre de 2019 por Ajinomoto Foods Europe S.A.S. («solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de las solicitudes y el análisis del grado de apoyo a las solicitudes por parte de los productores de la Unión. La sección 5.5 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto objeto de las presentes reconsideraciones consiste en glutamato monosódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010).

Las medidas en vigor actualmente consisten en derechos antidumping definitivos introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 de la Comisión (4), de 21 de enero de 2015.

El motivo en el que se basan las solicitudes es que la expiración de las medidas probablemente supondría la continuación o reaparición del dumping y la continuación y reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno, la alegación según la cual es probable que el dumping continúe con respecto a Indonesia se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Indonesia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a la Unión.

Sobre la base de esta comparación, que demuestra la existencia de un dumping importante, el solicitante alega que es probable que continúe el dumping en las importaciones procedentes de Indonesia.

Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el solicitante se basó en la información contenida en el informe sobre el país presentado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en China (5). El solicitante se refiere, en particular, a las distorsiones que afectan a materias primas como el maíz (p. 319) y el amoníaco (p. 411), que son importantes partidas de costes en la producción de GMS, y a los capítulos sobre las distorsiones generales en relación con la energía, la tierra y la mano de obra. Además, el solicitante se basó en información públicamente disponible que mostraba que los precios del maíz en China están sometidos a distorsiones significativas por la intervención gubernamental y que el Gobierno chino concedió subvenciones a productores individuales de GMS de China.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación y reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente de China cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos en lo que concierne a China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos de China es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6).

El solicitante ha aportado pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.

El solicitante ha proporcionado pruebas suficientes de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes de los países afectados han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

El solicitante también ha presentado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde los países afectados, debido a la capacidad exportadora de los productores exportadores en los países afectados y al atractivo del mercado de la Unión. Además, a falta de medidas, los precios de exportación chinos e indonesios se situarían a un nivel suficientemente bajo como para perjudicar a la industria de la Unión. Por último, el solicitante alega que, si se deja que expiren las medidas, todo aumento sustancial de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («eperíodo de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en las solicitudes (8) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9).

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre las solicitudes (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a las solicitudes) deberán hacerlo en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en los países afectados es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (10) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de...

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