Directiva 84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de septiembre de 1984

relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico

( 84/528/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , disposiciones imperativas determinan las características técnicas de construcción , comprobación y/o funcionamiento de los aparatos elevadores y de manejo mecánico ; que estas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , por su disparidad , dificultan los intercambios y pueden crear condiciones de competencia desiguales en el interior de la Comunidad ;

Considerando que dichos obstáculos para la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común pueden reducirse , e incluso eliminarse , si se aplican las mismas prescripciones en cada uno de los Estados miembros , bien con carácter complementario , bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que es necesario un control del cumplimiento de dichas prescripciones técnicas para proteger eficazmente a los usuarios y a terceros ; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro ; que , para llevar a cabo la libre circulación de los aparatos elevadores y de manejo mecánico dentro del mercado común y evitar tantas trabas para la libre circulación de estos aparatos , conviene acordar un reconocimiento mutuo de las operaciones de control entre los Estados miembros ;

Considerando que , para facilitar este reconocimiento mutuo de controles , es preciso ante todo establecer procedimientos administrativos adecuados que precedan a la comercialización de los aparatos , a saber : la homologación CEE , el examen CEE de tipo , la comprobación CEE , el control CEE y la autocertificación CEE ; que conviene armonizar los criterios que se deban tomar en consideración a la hora de designar organismos autorizados para efectuar el examen CEE de tipo ;

Considerando que , en cada Estado miembro , la responsabilidad de los organismos que proceden a los controles se delimita de modo diferente , lo que hace necesaria una armonización en la materia ;

Considerando que , cuando en un aparato elevador o de manejo mecánico , o en uno de sus elementos estén presentes las marcas CEE correspondientes a los controles a los que ha sido sometido , se puede presumir su conformidad con las prescripciones técnicas que a él se refieren y resulta por consiguiente inútil que , en el momento de la importación , se repitan los controles ya efectuados ;

Considerando que las regulaciones nacionales en el sector de los aparatos elevadores y de manejo mecánico abarcan numerosas categorías de aparatos elevadores y de manejo mecánico con uso , capacidad y carga muy diversos ; que es oportuno que la presente Directiva establezca las disposiciones generales relativas , en particular , a los procedimientos de homologación CEE , de examen CEE de tipo , de conformidad CEE , de control CEE y de autocertificación CEE ; que directivas específicas para cada categoría de aparato elevador y de manejo mecánico dictarán las prescripciones relativas a la ejecución técnica , a las modalidades de control de dichos aparatos y de sus elementos y , en su caso , las condiciones en las que las prescripciones técnicas comunitarias sustituirán a las disposiciones nacionales en vigor ;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE (4) ;

Considerando que el progreso de la técnica requiere una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en las directivas relativas a los aparatos elevadores y de manejo mecánico ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto , conviene asegurar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los aparatos y medios elevadores , instituido por la Directiva 73/361/CEE del Consejo , de 19 de noviembre de 1973 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la certificación y el marcado de los cables , cadenas y ganchos (5) modificada por el Acta de adhesión de 1979 ;

Considerando que pudiera ocurrir que aparatos elevadores y de manejo mecánico comercializados , aunque respondiendo a las prescripciones de la directiva específica correspondiente , comprometiesen la seguridad ; que conviene pues estudiar un procedimiento destinado a paliar dicho peligro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Definiciones y campo de aplicación

Artículo 1

1 . Se entiende por « aparatos elevadores y de manejo mecánico » , a los efectos de la presente Directiva , todos los aparatos elevadores o de manejo mecánico que sean movidos eléctricamente , hidráulicamente , o por cualquier otro medio mecánico , tales como ascensores , ascensores y montamateriales de obra , montacargas , grúas , cintas transportadoras y carretillas automotoras .

2 . Se entiende por « elemento de construcción » , a los efectos de la presente Directiva , cualquier parte de uno de dichos aparatos elevadores o de manejo mecánico definido en las directivas específicas .

3 . Se excluyen del campo de aplicación de la presente Directiva los aparatos elevadores y de manejo mecánico especialmente concebidos para fines militares o experimentales así como los utilizados en los navíos , en las plataformas para la prospección y la explotación en el mar , en las minas o para la manipulación de materias radioactivas .

Artículo 2

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por :

- « homologación CEE » , el procedimiento por el que un Estado miembro comprueba , tras una serie de pruebas , y certifica que un tipo de aparato elevador o de manejo mecánico y/o uno de sus elementos satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « comprobación CEE » , el procedimiento por el que el Estado miembro certifica , después de las pruebas , que cada aparato y/o cada elemento satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « examen CEE de tipo » , el procedimiento por el que el organismo , autorizado a tal efecto por un Estado miembro , comprueba , después de las pruebas , y certifica que un tipo de aparato y/o de elemento satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « control CEE » , el procedimiento por el que el organismo autorizado a tal efecto por un Estado miembro asegura , tras la expedición de un certificado del examen CEE de tipo conforme a la presente Directiva y a las directivas específicas pertinentes , que los aparatos y/o sus elementos se han fabricado conforme a los tipos aprobados ,

- « autocertificación CEE » , el procedimiento por el que el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad , certifica , bajo su propia responsabilidad , que un aparato y/o uno de sus elementos satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas pertinentes .

2 . Las directivas específicas precisarán , para las categorías de aparatos elevadores y de manejo mecánico y/o de sus elementos mencionados en el artículo 1 , teniendo en cuenta en su caso su modo de utilización , las prescripciones técnicas , las modalidades de control , de ensayos y , si fuera preciso , de funcionamiento .

Precisarán qué procedimiento(s) mencionado(s) en el apartado 1 es(son) aplicable(s) para una categoría de aparatos y/o de elementos .

Pueden solicitar además que los Estados miembros tomen todas las medidas necesarias , bien desde su aplicación , bien en una fecha posterior determinada , para que los aparatos elevadores o de manejo mecánico y/o sus elementos no puedan comercializarse o entrar en servicio para aquellos fines que les son propios si no cumplieran las prescripciones de la directiva específica pertinente .

Artículo 3

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « aparato elevador o de manejo mecánico y/o uno de sus elementos tipo CEE » todo aparato y/o todo elemento que satisfaga las prescripciones de la presente Directiva y de la directiva específica correspondiente y que lleve , por consiguiente , la marca CEE de conformidad mencionada en el artículo 20 .

2 . En el sentido de la presente Directiva y de la directiva específica , los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir , por razones de su construcción o del control de ésta , la comercialización o la puesta en servicio para aquellos fines que le son propios , de un aparato y/o de un elemento de tipo CEE .

3 . En cualquier caso , las directivas específicas pueden prever la posibilidad de que los Estados miembros controlen un aparato y/o un elemento de tipo CEE en el momento de su instalación y de su puesta en servicio y , ulteriormente , a intervalos regulares .

Artículo 4

Los Estados miembros concederán a la homologación CEE , a la comprobación CEE , al examen CEE de tipo , al control CEE y a la autocertificación CEE el mismo valor que a los documentos nacionales correspondientes .

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

Homologación CEE

Artículo 5

1 . La...

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