Reglamento (CE) nº 1237/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1237/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) nº 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del

Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1043/2005 de la Comisión (2), cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, los productos resultantes de su transformación o los productos asimilados a una de estas dos categorías, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en estado natural.

(2) Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1043/2005, cuando la situación del comercio internacional de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90, o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá diferenciarse según el destino.

(3) De la lectura combinada del artículo 5, apartado 3, y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1043/2005 puede derivarse una interpretación errónea según la cual las mercancías que contengan ovoalbúmina como ingrediente y se exporten a terceros países, en particular Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas, pueden beneficiarse del tipo de restitución más elevado previsto únicamente para la expor tación de ovoalbúmina en su estado natural a esos destinos.

(4) Por motivos de claridad y para proteger los intereses financieros de la Comunidad, conviene, por tanto, aclarar que solo las exportaciones de ovoalbúmina en su estado natural pueden beneficiarse del tipo de...

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