Reglamento (UE) nº 1063/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 314/5
ES
REGLAMENTO (UE) N o 1063/2012 DE LA COMISIÓN
de 13 de noviembre de 2012
que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002
( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 6, letra d), y su artículo 40, letras b), d) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. La lana y el pelo de animales que no presentan ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o animales deben declararse como material de la categoría 3 al que hace referencia el artículo 10, letras h) y n) de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
( 2
) establece, entre otras cosas, las normas aplicables a la comercialización de lana y pelo.
(3) La lana y el pelo secos sin tratar y en envases bien cerrados no presentan un riesgo de propagación de enfermedades, siempre que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena de alimentación animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir a los explotadores que transporten este tipo de lana y pelo sin tratar directamente a la planta anteriormente mencionada de la obligación de notificar prevista en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1069/2009. Procede modificar en consecuencia el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 142/2011.
(4) El anexo XIII, capítulo VII, punto B, del Reglamento (UE) n o 142/2011 establece el punto final para la lana y el pelo.
(5) El artículo 8.5.35 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)
( 3 ) establece una lista de los procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.
(6) Por lo tanto, los tratamientos existentes para la comercialización en la UE, así como para las importaciones procedentes de terceros países, de lana y pelo establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 142/2011 deben completarse con los procedimientos internacionalmente reconocidos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.
(7) No obstante, los Estados miembros pueden aceptar cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables después del tratamiento de la lana y el pelo, incluido un método de lavado en fábrica diferente a las normas de la OIE.
(8) La lana y el pelo de rumiantes sin tratar destinados a la industria textil no presentan un riesgo sanitario inaceptable, siempre y cuando se obtengan de rumiantes mantenidos en países o regiones enumerados en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
( 4 ) y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F mencionadas en dicho Reglamento.
(9) Además, el tercer país o región de origen de la lana y el pelo debe estar indemne de fiebre aftosa y, en el caso de lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, con arreglo a los criterios básicos generales que...
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