Reglamento (CE) nº 2012/2001 de la Comisión, de 12 de octubre de 2001, por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas13.10.2001 L 272/23

REGLAMENTO (CE) No 2012/2001 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2001 por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Garantía' (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (2 ), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2623/1999 (4 ), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos Arrebuyar a tres meses y a doce meses, con una ponderación de un tercio y dos tercios, respectivamente.

(2) La Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes.

(3) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone que, cuando el tipo de interés vigente en el Estado sea inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad, se fijará un tipo de interés específico para dicho Estado; que el coste de los intereses ha debido ser comunicado por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio;

que, cuando un Estado miembro se abstiene de efectuar esta comunicación, el tipo de interés aplicable ha de determinarse sobre la base de tipo de interés de referencia que figura en el anexo del citado Reglamento.

(4) Procede fijar, de conformidad con estas disposiciones, los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del...

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