2003/C 153 E/02Posición común (CE) nº 36/2003, de 14 de abril de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 36/2003 aprobada por el Consejo el 14 de abril de 2003 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no . . ./2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativo a los abonos (2003/C 153 E/02) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (4), la Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes simples a base de nitrato amónico y con alto contenido en nitrógeno (5), la Directiva 87/94/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los procedimientos de control de las características, límites y detonabilidad de los fertilizantes simples a base de nitrato amónico y con alto contenido en nitrógeno (6), y la Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (7), han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial.

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo 'Simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM)' y al Plan de acción para el mercado único, procede, en aras de una mayor claridad, derogar las mencionadas Directivas y sustituirlas por un único instrumento jurídico.

(2) La legislación comunitaria sobre abonos tiene un contenido muy técnico. Por consiguiente, el instrumento jurídico más adecuado es el Reglamento, ya que impone de manera directa a los fabricantes exigencias precisas que han de aplicarse simultáneamente y del mismo modo en toda la Comunidad.

(3) En cada Estado miembro, los abonos deben reunir determinadas características técnicas fijadas por disposiciones imperativas. Especialmente en lo que se refiere a la composición, definición, denominación, identificación y envasado de los distintos tipos de abonos, dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro. Tales diferencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad y, por consiguiente, deben armonizarse.

(4) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, garantizar el mercado interior de los abonos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si no existen unos criterios técnicos comunes y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la envergadura de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(5) Es necesario determinar a escala comunitaria la denominación, definición y composición de determinados abonos (abonos CE).

(6) Procede igualmente fijar normas comunitarias relativas a la identificación, trazabilidad y etiquetado de los abonos CE y al cierre de los envases.

(7) Debe establecerse un procedimiento a nivel comunitario, que se aplique en los casos en que un Estado miembro lo considere necesario, para restringir la puesta en el mercado de abonos CE.

(8) La producción de abonos está sujeta a fluctuaciones de importancia variable, debidas a las técnicas de fabricación o a las materias primas. Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis también pueden contener variaciones. Por ello es necesario autorizar ciertos márgenes de tolerancia en cuanto a los contenidos en nutrientes que se declaren. En interés de los usuarios agrícolas, es conveniente mantener dichos márgenes de tolerancia dentro de límites estrechos.

ESC 153 E/56 Diario Oficial de la Unión Europea 1.7.2003 (1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 1 y DO C 227 E de 24.9.2002, p. 503.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 6.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de abril de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de . . .

(no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 23.1.1999, p. 60).

(5) DO L 250 de 23.9.1980, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 6.12.1997, p. 15).

(6) DO L 38 de 7.2.1987, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 88/126/CEE (DO L 63 de 9.3.1988, p. 12).

(7) DO L 213 de 22.8.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/8/CE (DO L 86 de 20.4.1995, p. 41).

(9) Los controles oficiales sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento relativos a la calidad y composición por los abonos CE deben ser realizados por laboratorios autorizados por los Estados miembros y notificados a la Comisión.

(10) El nitrato amónico constituye el ingrediente principal de toda una serie de productos, algunos de los cuales se utilizan como abonos y otros como explosivos. Dada la naturaleza especial de los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno y las exigencias que de ella se derivan para la seguridad y la salud públicas, así como para la protección de los trabajadores, resulta necesario adoptar normas comunitarias suplementarias para los abonos CE de este tipo.

(11) Algunos de dichos productos podrían resultar peligrosos y podrían en determinados casos emplearse para usos distintos de lo previsto, poniendo con ello en peligro la seguridad de las personas y de los bienes. Conviene por tanto obligar a los fabricantes a que tomen las medidas adecuadas para evitar tales usos y, en particular, a que garanticen la trazabilidad de tales abonos.

(12) En interés de la seguridad pública, es especialmente importante determinar a nivel comunitario las características y las propiedades que distinguen el abono CE a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, de las variedades de nitrato amónico utilizadas en la fabricación de los productos utilizados como...

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