Posición común (CE) nº 17/1999, de 23 de febrero de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2...

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) No 17/1999 aprobada por el Consejo el 23 de febrero de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 1999/¼/CE del Consejo relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (1999/C 123/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite' Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3 ), (1) Considerando que el artículo 130 R del Tratado preve' la utilización prudente y racional de los recursos naturales; que el uso racional de la energía es uno de los principales instrumentos por los que puede alcanzarse este objetivo y reducirse la contaminación medioambiental;

(2) Considerando que el objetivo u'ltimo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clima'tico es conseguir una estabilización de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que evite una interferencia antropoge'nica peligrosa en el sistema clima'tico;

(3) Considerando que en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clima'tico acordado en diciembre de 1997 en la Conferencia de Kioto, la Comunidad ha aceptado el objetivo de reducir sus emisiones de una serie de gases de efecto invernadero en un 8 % durante el período 2008-2012 en relación con los niveles de 1990;

(4) Considerando que, en reconocimiento de la importancia de los turismos como fuente de emisiones de CO2, la Comisión propuso a la Comunidad una estrategia para reducir las emisiones de CO2, producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía; que el Consejo sancionó el planteamiento de la Comisión en sus conclusiones de 25 de junio de 1996;

(5) Considerando que la información desempenÄa un papel fundamental en el comportamiento de las fuerzas del mercado; que aportar información precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones de CO2 específicos de los turismos puede influir en la decisión del consumidor en favor de los automóviles que consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de ese modo a los fabricantes a hacer lo necesario para reducir el consumo de los automóviles;

(6) Considerando que el hecho de que se coloquen etiquetas en los coches de segunda mano en el (1 ) DO C 305 de 3.10.1998, p. 2.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 45.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999), Posición comu'n del Consejo de 23 de febrero de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ¼ (no publicada au'n en el Diario Oficial).

4.5.1999 C 123/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

punto de venta podría influir en los compradores de turismos nuevos, inclina'ndolos hacia vehículos de bajo consumo, ya que esta característica se tendría en cuenta para la reventa del vehículo; que conviene, por tanto, en el momento de la primera revisión de la presente Directiva, estudiar la conveniencia de ampliar el a'mbito de aplicación a los vehículos de segunda mano contemplado en la Directiva 93/116/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se adapta al progreso te'cnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo sobre el consumo de combustible de los vehículos a motor (1 );

(7) Considerando que, por lo tanto, es necesario crear una etiqueta de consumo de combustible para todos los turismos nuevos que se expongan en los puntos de venta;

(8) Considerando que dicha etiqueta debería incluir información sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2 que se hayan determinado de acuerdo con las normas armonizadas y los me'todos establecidos por la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (2 );

(9) Considerando que es necesario proporcionar información normalizada suplementaria sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2 de todas las versiones del mercado de automóviles nuevos de forma adecuada, tanto en el punto de venta como a partir de organismos designados en cada Estado miembro; que tal información puede ser u'til para los consumidores que formulan su decisión de compra antes de entrar en el local de exposición o que optan por no acudir a los servicios de un concesionario ni visitar una sala de exposición a la hora de adquirir un turismo;

(10) Considerando que es importante informar a los clientes potenciales, en el punto de venta, de cua'les son los modelos de turismo disponibles en dicho punto de venta, con mejor rendimiento en cuanto al combustible;

(11) Considerando que todos los impresos de promoción, así como cualquier otro material de promoción asimilable, utilizado en la comercialización de nuevos turismos, debería incluir los datos de consumo de combustible y de las emisiones de CO2 correspondientes a los modelos de turismo en cuestión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en la Comunidad para que los consumidores puedan elegir con fundamento.

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva se entendera' por:

1) 'turismo': cualquier vehículo de motor de la categoría M1 definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE (3 ) y que corresponda al a'mbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. Quedara'n excluidos los vehículos incluidos en el a'mbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE (4 ) y los vehículos especiales definidos en el segundo pa'rrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE;

2) 'turismo nuevo': cualquier automóvil de turismo que no se haya vendido previamente a una persona que lo haya comprado con una finalidad que no sea la de venderlo o suministrarlo;

3) 'certificado de conformidad': el certificado a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE;

4) 'punto de venta': un lugar, como un local de exposición de automóviles o un espacio abierto en el que se expongan turismos nuevos o se ofrezcan a la venta o en arrendamiento financiero. Se incluyen en la definición las ferias comerciales, donde se presenten turismos nuevos;

5) 'consumo oficial de combustible': el consumo de combustible homologado, por la autoridad responsable de la homologación segu'n lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, y mencionada en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, y adjunto al certificado de homologación CE o que figure (1 ) DO L 329 de 30.12.1993, p. 39.

(2 ) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36. Directiva cuya u'ltima modificación la constituye la Directiva 93/116/CE.

(3 ) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1).

Directiva cuya u'ltima modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

(4 ) Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o...

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