2003/C 32 E/02Posición Común (CE) nº 2/2003, de 5 de diciembre de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la cualificación inicial y la formación...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 2/2003 aprobada por el Consejo el 5 de diciembre de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2003/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, y por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (2003/C 32 E/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3820/85 (4) disponen que determinados conductores que se dedican a los transportes de mercancías o de viajeros por carretera deben ser, en función de su edad, de la categoría del vehículo utilizado y de la distancia que se deba recorrer, titulares de un certificado de cualificación profesional, con arreglo a la normativa comunitaria relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera. Este nivel mínimo se determina en la Directiva 76/914/CEE (5).

(2) Dado que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 se aplican a un reducido porcentaje de conductores y que en la actualidad sólo en ciertos Estados miembros se exige la formación obligatoria de conductor, la mayoría de los conductores que conducen en el territorio de la Comunidad ejercen su oficio al amparo solamente del permiso de conducción.

(3) A fin de que los conductores puedan responder a las nuevas exigencias originadas por la evolución del mercado de los transportes por carretera, es preciso generalizar la normativa comunitaria a la totalidad de los conductores, tanto si conducen en calidad de autónomos como de asalariados, por cuenta propia o por cuenta ajena.

(4) La fijación de una nueva normativa comunitaria tiene por finalidad garantizar que el conductor, en virtud de su cualificación, esté capacitado tanto para el acceso como para la prosecución de la actividad de conducción.

(5) Más concretamente, la obligación de una cualificación inicial y de una formación continua tiene por objeto mejorar la seguridad vial y la seguridad del conductor, incluso durante las operaciones efectuadas por el conductor con el vehículo parado. Asimismo, la modernidad de la profesión de conductor debería suscitar entre los jóvenes un interés por dicho oficio, lo que habría de contribuir a la contratación de nuevos conductores en una época de escasez.

(6) Para evitar desigualdades en las condiciones de competencia, la presente Directiva se debe aplicar a la actividad de conducción tanto de los nacionales de los Estados miembros como de los nacionales de terceros países empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro.

(7) A fin de poder establecer que el conductor cumple sus obligaciones, los Estados miembros deben expedir al conductor un certificado de aptitud profesional, denominado en lo sucesivo CAP, que certifique su cualificación inicial o su formación continua.

(8) Habida cuenta de las diferencias entre los sistemas ya existentes en determinados Estados miembros, éstos deben poder elegir entre varias opciones con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a la cualificación inicial.

(9) A fin de mantener la cualificación de los conductores ya en actividad, es preciso imponerles que actualicen periódicamente los conocimientos esenciales para su profesión.

ES11.2.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 32 E/9 (1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 258.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 90.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002, p. 381), Posición Común del Consejo de 5 de diciembre de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de . . .

(no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 del 31.12.1985, p. 1).

(5) Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera (DO L 357 del 29.12.1976, p. 36).

(10) Los requisitos mínimos que han de respetarse en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua se refieren a las normas de seguridad que han de respetarse durante la conducción y con el vehículo parado. El fomento de la conducción defensiva anticipación a los peligros, concienciación sobre los demás usuarios de la carretera que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, tendrá efectos positivos tanto para la sociedad como para el propio sector mismo de transportes por carretera.

(11) La presente Directiva no debe menoscabar los derechos adquiridos por el conductor titular del permiso de conducción necesario para ejercer la actividad de conducción en una fecha anterior a la prevista para obtener el CAP que certifica la cualificación inicial correspondiente o la formación continua.

(12) Sólo los centros de formación que han obtenido una autorización expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar capacitados para organizar los cursos de formación previstos en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua. A fin de garantizar la calidad de dichos centros de formación autorizados, las autoridades competentes deben establecer criterios de autorización armonizados.

(13) Debe corresponder no sólo a las autoridades competentes de los Estados miembros, sino también a toda entidad que aquéllas designen, la tarea de organizar los exámenes previstos en el marco de la cualificación inicial y la formación continua. Habida cuenta de la importancia que supone la presente Directiva para la seguridad vial y la igualdad de las condiciones de competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar dichos exámenes.

(14) Los Estados miembros deben establecer la realización de la primera formación continua y expedir al conductor el correspondiente CAP dentro de los cinco años siguientes bien a la fecha de expedición del CAP que certifica la cualificación inicial, o bien a la fecha de caducidad del límite establecido para que determinados conductores invoquen sus derechos adquiridos. Deben permitirse igualmente reducciones o prolongaciones de dichos plazos.

Tras su primera formación continua, el conductor debe seguir una formación continua cada cinco años.

(15) Para certificar que el conductor nacional de un Estado miembro es titular de uno de los CAP previstos por la presente Directiva y para facilitar el reconocimiento mutuo de los distintos CAP, los Estados miembros deben poner el código armonizado comunitario previsto a tal fin, acompañado del código de la fecha de caducidad, bien en el permiso de conducción o bien en la nueva tarjeta de cualificación del conductor, que deberá ser reconocida mutuamente por los Estados miembros, cuyo modelo armonizado se contempla en la presente Directiva. Esta tarjeta debe responder a la mismas exigencias de protección contra la falsificación del permiso de conducción, habida cuenta de la importancia de los derechos que confiere para la seguridad vial y la igualdad de condiciones de competencia. La posibilidad de que disponen los Estados miembros de poner el código comunitario en la nueva tarjeta debe permitirles prever un período de validez de los permisos de conducción que no coincida con la fecha de fin de validez de una formación continua, dado que la Directiva 91/439/CEE (1) dispone que cada Estado miembro conservará el derecho de fijar, según criterios nacionales, el período de validez de los permisos de conducción por él expedidos.

(16) Procede modificar los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE a fin de añadir a la lista de códigos y subcódigos armonizados que figura en dichos anexos el nuevo código comunitario que establezca la fecha hasta la que el conductor responde a la obligación de cualificación profesional, tanto si se trata de cualificación inicial como de formación continua.

(17) En lo que respecta a los conductores nacionales de un tercer país que estén contemplados en la presente Directiva, deben establecerse disposiciones de certificación particulares.

(18) Es preciso que la Comisión controle la aplicación de la presente Directiva, habida cuenta en particular de los distintos sistemas de cualificación inicial que prevea, y que presente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe al respecto.

(19) Visto el importante número de conductores que se ven afectados por la presente Directiva, es preciso prever la aplicación en dos etapas de las disposiciones relativas a la cualificación inicial, según se trate de la conducción de vehículos para el transporte de viajeros o para el transporte de mercancías. La aplicación diferida de la presente Directiva en lo referente a la obligación de...

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