Posición común (CE) no 42/98, de 29 de junio de 1998, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

C 262/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.8.98

POSICIÓN COMÚN (CE) No 42/98 aprobada por el Consejo el 29 de junio de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva 98/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias y se complementa el sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales (98/C 262/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3 ), (1) Considerando que, en virtud del Tratado, cualquier trato discriminatorio basado en la nacionalidad en materia de establecimiento y prestación de servicios está prohibido desde el final del período de transición; que, por consiguiente, determinadas disposiciones de las Directivas aplicables en este ámbito resultan superfluas a efectos de la aplicación de la norma de trato nacional, habida cuenta de que e´sta se consagra, con efecto directo, en el propio Tratado;

(2) Considerando, no obstante, que resulta oportuno mantener determinadas disposiciones de dichas Directivas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, en particular cuando contienen precisiones útiles sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado;

(3) Considerando que, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios para determinadas actividades, se (1 ) DO C 115 de 19.4.1996, p. 16, y DO C 264 de 30.8.1997, p. 5.

(2 ) DO C 295 de 7.10.1996, p. 43.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 1997, (DO C 85 de 17.3.1997, p. 114), Posición común del Consejo de 29 de junio de 1998, y Decisión del Parlamento Europeo de . . . . (aún no publicada en el Diario Oficial).

adoptaron Directivas que incluían medidas transitorias, a la espera de un reconocimiento mutuo de títulos; que dichas Directivas consideran condición suficiente para el acceso a las actividades correspondientes en los Estados miembros en los que e´stas este´n reguladas el ejercicio efectivo de la actividad en cuestión en el país de procedencia durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo;

(4) Considerando que conviene proceder a la sustitución de las principales disposiciones de las mencionadas Directivas, en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 relativas a la subsidiariedad, la simplificación de la legislación comunitaria y, particularmente, la revisión por parte de la Comisión de las Directivas relativamente antiguas en materia de cualificaciones profesionales; que procede, pues, derogar las Directivas en cuestión;

(5) Considerando que la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4 ), y la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (5 ), no se aplican a algunas de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas aplicables en este ámbito (parte 1 del anexo A de la presente Directiva); que, por consiguiente, conviene prever un mecanismo de reconocimiento de títulos aplicable a aquellas de dichas actividades profesionales que no este´n contempladas en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE; que, por lo que se refiere al reconocimiento de títulos, las actividades profesionales que figuran en la parte 2 del anexo A de la presente (4 ) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(5 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 del 12.7.1997, p. 31).

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Directiva caen, en su mayor parte, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/51/CEE;

(6) Considerando que se ha transmitido al Consejo la propuesta de modificación de las Directivas 89/ 48/CEE y 92/51/CEE con respecto a la prueba de la solvencia y a la prueba de un seguro de riesgo financiero que el Estado miembro de acogida pueda exigir al beneficiario; considerando que el Consejo tiene intención de tramitar esta propuesta más adelante;

(7) Considerando que se ha transmitido al Consejo una propuesta cuyo objetivo es facilitar la libre circulación de enfermeros especializados que no posean uno de los diplomas, certificados u otros títulos enumerados en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE (1 ); considerando que el Consejo tiene intención de tramitar esta propuesta más adelante;

(8) Considerando que conviene establecer en la presente Directiva la realización de informes periódicos sobre su aplicación;

(9) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la aplicación del apartado 4 del artículo 48 y del artículo 55 del Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas previstas en la presente Directiva en relación con el establecimiento en su territorio de las personas físicas y sociedades o empresas mencionadas en el título I de los Programas generales para la supresión a las restricciones a la libre prestación de servicios (2 ) y para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (3 ) por parte de dichas personas y sociedades, denominadas en lo sucesivo 'beneficiarios', que se propongan ejercer las actividades a que hace referencia el anexo A.

    (1 ) Directiva 77/452 CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de libre establecimiento de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1).

    Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/658/CEE (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).

    (2 ) DO 2 de 15.1.1962, p. 32/62.

    (3 ) DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

  2. La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en el anexo A que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, los nacionales de un Estado miembro, en el Estado miembro de acogida.

Artículo 2

Los Estados miembros en que no se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el anexo A, ni ejercerla, si no se cumplen determinadas condiciones de cualificación, velarán por que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rija la profesión que proyecte ejercer.

TÍTULO II Reconocimiento de títulos concedidos por otro Estado miembro Artículo 3
Artículo 3
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros no podrán denegar a un nacional de otro Estado miembro, por falta de cualificación, el derecho a acceder a una de las actividades enumeradas en la parte 1 del anexo A o a ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales, sin haber efectuado un examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por los diplomas, certificados y otros títulos que el beneficiario haya obtenido con el fin de ejercer la misma actividad en otro lugar de la Comunidad, y los que exigen las normas nacionales. Si dicho examen comparativo permite deducir que los conocimientos y competencias acreditados por un diploma, certificado u otro título expedido por otro Estado miembro se corresponden con los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida no podrá denegar a su titular el derecho de ejercer la actividad considerada. Si, por el contrario, el examen comparativo pone de manifiesto una diferencia sustancial, el Estado miembro de acogida deberá ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y cualificaciones de que carecía, siguiendo un curso de adaptación o realizando una prueba de aptitud, a elección del Estado miembro de acogida, por analogía con las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE. Los Estados miembros procurarán tener en cuenta las preferencias del beneficiario por una de estas dos posibilidades alternativas.

  2. El procedimiento de examen de solicitudes de reconocimiento a efectos del apartado 1 deberá finalizar en el plazo más breve posible y culminará con una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, a más tardar en un plazo de cuatro meses a contar desde la presentación del expediente completo del interesado. Esta decisión, o la ausencia de decisión, podrá ser objeto de un recurso jurisdiccional de Derecho interno.

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TÍTULO III Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro Artículos 4 a 8
Artículo 4

Cuando el...

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