Posición Común (CE) nº 1/2006, de 1 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) No 1/2006 aprobada por el Consejo el 1 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción de la Decisión no .../2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE del Consejo y la Decisión no 1229/2003/CE (2006/C 80 E/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción de la Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (3 ), ha surgido la necesidad de integrar plenamente a los nuevos Estados miembros, a los países en vías de adhesión y a los países candidatos en estas orientaciones y de seguir adaptándolas, en su caso, a la nueva política de proximidad de la Unión Europea.

(2) Las prioridades de las redes transeuropeas de energía surgen de la creación de un mercado interior de la energía más abierto y competitivo, como consecuencia de la aplicación de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4 ), y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (5 ). Dichas prioridades se ajustan a las conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de los días 23 y 24 de marzo de 2001 sobre la evolución de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento del mercado de la energía. Debe hacerse un esfuerzo especial para alcanzar el objetivo de utilizar en mayor medida las fuentes de energía renovables, a fin de impulsar una política de desarrollo sostenible. Sin embargo, esto debe lograrse sin perturbar de forma desproporcionada el equilibrio normal del mercado. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de la política comunitaria en el sector de los transportes y, específicamente, la posibilidad de reducir el tráfico por carretera mediante el uso de gasoductos.

(3) La presente Decisión sirve para aproximarse al objetivo relativo al nivel de interconexión eléctrica entre Estados miembros, acordado en el Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002, y mejorar así la fiabilidad e integridad de las redes, garantizar la seguridad del abastecimiento y el funcionamiento correcto del mercado interior.

(4) Como regla general, la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de energía debe estar sujeta a los principios del mercado, en consonancia con las normas comunes para la plena realización del mercado interior de la energía y de las normas comunes del Derecho de la competencia, dirigidas a crear un mercado interior de la energía más abierto y competitivo. Por consiguiente, la ayuda económica de la Comunidad para la construcción y el mantenimiento debe seguir teniendo un carácter muy excepcional y las excepciones deben estar debidamente justificadas.

4.4.2006 C 80E/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 241 de 28.9.2004, p. 17.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3 ) DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(4 ) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(5 ) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(5) La infraestructura de la energía debe construirse y mantenerse de forma que permita el funcionamiento eficiente del mercado interior de la energía, respetando debidamente los procedimientos vigentes de consulta de las poblaciones afectadas, sin apartarse de los criterios estratégicos y, en su caso, de servicio universal y de las obligaciones de servicio público.

(6) Ante las posibles sinergias entre las redes de gas de natural y de olefinas, habría que dar la debida importancia al desarrollo e integración de las redes de olefinas con el fin de responder a las necesidades de consumo de gas de olefinas de las industrias de la Comunidad.

(7) Las prioridades de las redes transeuropeas de energía también son el resultado de la importancia creciente del papel que desempeñan las redes transeuropeas de energía para garantizar y diversificar los suministros energéticos de la Comunidad, incorporando las redes energéticas de los nuevos Estados miembros, de los países en vías de adhesión y de los países candidatos, y garantizando el funcionamiento coordinado de las redes de energía en la Comunidad y los países vecinos previa consulta a los Estados miembros interesados. De hecho, los países vecinos de la Comunidad desempeñan un papel fundamental en la política energética de la Comunidad. Satisfacen la mayor parte de las necesidades de la Comunidad de gas natural y petróleo, son partes clave del tránsito de la energía primaria hacia la Comunidad y se irán convirtiendo progresivamente en importantes agentes de los mercados interiores de gas y electricidad de la Comunidad.

(8) Entre los proyectos relativos a las redes transeuropeas de energía hay que destacar los proyectos prioritarios, de gran importancia para el funcionamiento del mercado interior de la energía y la seguridad del suministro energético.

(9) El procedimiento de identificación de proyectos de interés común en el contexto de las redes transnacionales de energía debe garantizar la aplicación armonizada del Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (1 ). Dicho procedimiento debe distinguir dos niveles:

un primer nivel que establecerá un número limitado de criterios de identificación de tales proyectos, y un segundo nivel que describirá detalladamente los proyectos, que es el nivel de las denominadas especificaciones.

(10) En la financiación de proyectos en virtud del Reglamento (CE) no 2236/95 debe darse prioridad a los proyectos de interés europeo, esto es, los proyectos de interés común a que se refiere la presente Decisión que están cubiertos por los ejes de proyectos prioritarios establecidos en la presente Decisión.

(11) Los Estados miembros, al presentar proyectos en el marco de los correspondientes instrumentos financieros comunitarios, deben dar la prioridad adecuada a los proyectos cubiertos por el anexo I que satisfagan los criterios de la presente Decisión.

(12) Dado que las especificaciones de los proyectos pueden cambiar, éstas sólo pueden darse a título indicativo. La Comisión tendría que estar facultada para actualizarlas.

Los proyectos pueden tener implicaciones políticas, medioambientales y económicas considerables, por lo que es importante encontrar un equilibrio adecuado entre control legislativo y flexibilidad a la hora de determinar qué proyectos merecen recibir las posibles ayudas comunitarias.

(13) Cuando...

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