Posición común (CE) nº 18/1999, de 23 de febrero de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de CO2 de...

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 18/1999 aprobada por el Consejo el 23 de febrero de 1999 con vistas a la adopción de la Decisión ¼/¼/CE del Consejo por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de CO2 de los turismos nuevos (1999/C 123/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite' Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3 ), (1) Considerando que el objetivo u'ltimo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clima'tico es conseguir una estabilización de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que evite peligrosas interferencias antropoge'nicas en el sistema clima'tico;

(2) Considerando que en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clima'tico acordado en diciembre de 1997 en la Conferencia de Kioto, la Comunidad ha aceptado el objetivo de reducir sus emisiones de una serie de gases de efecto invernadero en un 8 % durante el período 2008-2012 en relación con los niveles de 1990;

(3) Considerando que el Protocolo de Kioto obliga a las Partes en su anexo I a haber realizado avances demostrables en el cumplimiento de sus compromisos en 2005;

(4) Considerando que la Decisión 93/389/CEE (4 ) estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad;

(5) Considerando que, en reconocimiento de la importancia de los turismos como fuente de emisiones de CO2, la Comisión propuso a la Comunidad una estrategia para reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía; que el Consejo sancionó el planteamiento de la Comisión en sus conclusiones de 25 de junio de 1996;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo han establecido un valor medio de 120 g/km (5 l/100 km para los motores de gasolina y 4,5 l/100 km para los die'sel) como objetivo de emisiones de CO2 para 2005 (2010 a ma's tardar);

(7) Considerando que la medición de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos en la Comunidad se efectu'a de forma armonizada de acuerdo con el me'todo establecido en la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (5 );

(8) Considerando que es necesario establecer procedimientos de seguimiento de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos vendidos en toda la Comunidad, a fin de verificar la eficacia de la estrategia comunitaria, contemplada en la Comunicación de la Comisión de 20 de diciembre de 1995, así como la aplicación de los compromisos asumidos formalmente por las asociaciones de fabricantes de automóviles;

(1 ) DO C 231 de 23.7.1998, p. 6.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 8.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999), Posición comu'n del Consejo de 23 de febrero de 1997 y Decisión del Parlamento Europeo de ¼ (no publicada au'n en el Diario Oficial).

(4 ) Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 167 de 9.7.1993, p. 31).

(5 ) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36; Directiva cuya u'ltima modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión (DO L 329 de 30.12.1993, p. 39).

4.5.1999 C 123/13Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(9) Considerando que, a efectos de la presente Decisión, conviene que los Estados miembros recojan u'nicamente datos oficiales que se ajusten a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1 );

(10) Considerando que la Directiva 70/156/CEE establece que los fabricantes deben expedir un certificado de conformidad que acompanÄara' a todos los turismos nuevos y que los Estados miembros sólo permitira'n la matriculación y puesta en circulación de un turismo nuevo si e'ste va acompanÄado de un certificado de conformidad va'lido;

(11) Considerando que no es propósito de la presente Decisión armonizar los sistemas nacionales de matriculación de vehículos, sino aprovecharlos para compilar los datos mínimos necesarios para el correcto funcionamiento de un plan comunitario de seguimiento de las emisiones específicas medias de CO2 producidas por los turismos nuevos;

(12) Considerando que es conveniente incluir todos los nuevos turismos de propulsión alternativa que corresponden al a'mbito de aplicación de la Directiva 70/156/CEE;

(13) Considerando que este plan de seguimiento debe aplicarse solamente a los turismos nuevos que se matriculen por primera vez en la Comunidad y no hayan sido matriculados previamente en otro lugar;

(14) Considerando que es necesario que se mantengan contactos entre la Comisión y los Estados miembros en relación con el control de calidad de los datos con el fin de velar por la correcta aplicación de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de CO2 producidas por los turismos nuevos matriculados en la Comunidad. La Decisión se aplicara' u'nicamente a los turismos que se matriculen por primera vez en la Comunidad y que no hayan estado matriculados previamente en ningu'n país.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entendera' por:

1) 'turismo': todo vehículo de motor de la categoría M1, definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE e incluido en el a'mbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. No estara'n incluidos los vehículos que entran en el a'mbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE (2 ) ni los vehículos para usos especiales definidos en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE;

2) 'automóvil de nueva matriculación': todo turismo matriculado por primera vez en la Comunidad.

Estara'n específicamente excluidos los vehículos vueltos a matricular en un segundo Estado miembro o los que hayan estado matriculados previamente fuera de la Comunidad;

3) 'certificado de conformidad': el certificado contemplado en el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE;

4) 'emisión específica de CO2 de un turismo': la emisión medida de conformidad con la Directiva 80/1268/CEE, establecida en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE y adjunta al expediente de homologación;

5) 'fabricante': la persona física o jurídica responsable ante el organismo competente de todos los aspectos del proceso de homologación así como de garantizar la conformidad de la producción. No es preciso que dicha persona intervenga directamente en todas las etapas de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad te'cnica independiente que se someta al proceso de homologación;

6) 'marca': el nombre comercial del fabricante que figura en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación;

(1 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya u'ltima modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

(2 ) Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 225 de 10.8.1992, p. 72); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

C 123/14 4.5.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

7) 'potencia ma'xima neta de un turismo nuevo': la potencia ma'xima del motor que figura en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación, medida con arreglo a las disposiciones de la Directiva 80/1269/CEE (1 );

8) 'masa': la masa del automóvil carrozado en orden de marcha consignada en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación, definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE;

9) 'cilindrada del motor': la cilindrada consignada en el certificado...

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