Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/79/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/464/CEE (4) contiene disposiciones generales en materia de impuestos especiales sobre el tabaco elaborado y disposiciones especiales sobre la estructura de los impuestos especiales aplicables a los cigarrillos;

Considerando que la Directiva 79/32/CEE del Consejo (5) contiene las definiciones de los diferentes tipos de tabaco elaborado;

Considerando que, para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario establecer un impuesto especial mínimo global para los cigarrillos;

Considerando que es necesario que el Reino de España disponga de un período transitorio de dos años para alcanzar dicho impuesto especial mínimo global;

Considerando que conviene conceder a la República Portuguesa la posibilidad de establecer un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores;

Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita, en relación con la incidencia global y la estructura de los impuestos especiales sobre los cigarrillos, efectuar cada dos años las adaptaciones necesarias para tener en cuenta el funcionamiento adecuado del mercado interior y los objetivos generales del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. A más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán impuestos especiales sobre el consumo a los cigarrillos, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los impuestos que, de conformidad con la Directiva 72/464/CEE, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyen:

  1. un impuesto especial específico por unidad de producto;

  2. un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor;

  3. un IVA proporcional al precio de venta al por menor.

Artículo 2

A más tardar el 1 de enero de 1993, cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido...

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