Reglamento (CE) nº 493/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 493/2005 DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2005

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En lanomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los códigos NC correspondientes a los videomonitores son los 8471 y 8528.

(2) La clasificación de los videomonitores en un código distinto del 8528 exige que se cumplan determinadas condiciones. La convergencia de la tecnología de la información, la electrónica de consumo y las nuevas tecnologías ha creado una situación en la que, a la hora de clasificar los videomonitores, se está haciendo imposible determinar, ateniéndose solamente a las características técnicas, el propósito principal de un monitor concreto. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se desprende que la clasificación no puede estar basada en la utilización real. La clasificación correcta de cada producto debe basarse en datos objetivos y cuantificables. En estos momentos resulta imposible establecer criterios inequívocos que cumplan este requisito.

(3) Los datos comerciales indican que, actualmente, los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla de dimensión no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, se utilizan principalmente como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Sin embargo, con frecuencia tales monitores pueden también reproducir imágenes de vídeo procedentes de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y, por lo tanto, no cumplen el requisito de estar destinados exclusiva o principalmente a utilizarse con este tipo de máquinas. Dichos monitores en consecuencia no están regulados por el Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información (2) o por la Comunicación sobre su aplicación, aprobados ambos por la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (3).

(4) Redunda en interés de la...

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