Reglamento (UE) nº 555/2011 del Consejo, de 6 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

9.6.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/3

ES

REGLAMENTO (UE) N o 555/2011 DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 179/2009 del Consejo, de 5 de marzo de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( 1

), suspendió completamente, por un período de dos años, los derechos autónomos del arancel aduanero común para ciertos videomonitores en blanco y negro u otros monocromos y para ciertos videomonitores de color con tecnología de cristal líquido, clasificados en los códigos 8528 59 10 y 8528 59 90 de la nomenclatura combinada (NC).

(2) Por razones de política económica e industrial, redunda en interés de la Unión prorrogar la suspensión de derechos autónomos, prevista en el Reglamento (CE) n o 179/2009, por un período de seis meses a partir del 1 de enero de 2011.

(3) Tras una reestructuración de la partida 8528 de la NC, los videomonitores en cuestión están actualmente clasificados en los códigos NC 8528 59 10 y 8528 59 40. Las suspensiones arancelarias previstas en el presente Reglamento deben, por consiguiente, referirse a esos códigos NC.

(4) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo

( 2 ) debe modificarse en consecuencia.

(5) Las suspensiones previstas en el presente Reglamento son una prórroga de las suspensiones previstas en el Reglamento (CE) n o 179/2009, que expiró el 31 de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta que no redunda en interés de la Unión interrumpir el tratamiento arancelario de los videomonitores cubiertos por la suspensión, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte segunda, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 se modifica como sigue:

1) El texto en la columna 3, relativo al código NC 8528 59 10, se sustituye por el siguiente:

14 (*)

___________

(*) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 30 de junio de 2011, en relación con: los videomonitores en blanco y negro y...

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