Reglamento (CE) nº 2020/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2535/2001 con respecto a la gestión del contingente arancelario de la OMC para la mantequilla de Nueva Zelanda

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2020/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 con respecto a la gestión del contingente arancelario de la OMC para la mantequilla de Nueva Zelanda LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), contiene una serie de disposiciones especiales para la 'mantequilla neozelandesa' a la que se refiere su artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(2) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara en su fallo de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04, Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk v. Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, lo siguiente: 'El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido'; y, asimismo, 'Los artículos 25 y 32 del Reglamento no 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.'.

(3) Es necesario establecer un nuevo sistema de gestión de los contingentes arancelarios a partir del 1 de enero de 2007 que garantice un acceso de los importadores al contingente que no sea discriminatorio, de conformidad con el fallo del Tribunal en el asunto C-313/04.

(4) Con vistas a proporcionar simultáneamente una estabilidad de los intercambios, al mismo que se abre paulatinamente la totalidad del contingente a todos los operadores interesados, parece adecuado gestionar el contingente a través del método mencionado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Por tanto, debe establecerse una división del contingente entre los importadores tradicionales y los recién llegados. Debe disponerse que la parte tradicional se gestione teniendo en cuenta los intercambios comerciales efectuados en el pasado al amparo del mismo contingente y que la parte de los recién llegados se gestione examinando simultáneamente los certificados.

(5) Con objeto de velar por que las solicitudes de certificados de importación sean genuinas para evitar la especulación y garantizar la máxima utilización del contingente, cada solicitante de la parte del contingente de los recién llegados debe solicitar una cantidad mínima concreta y las solicitudes deben limitarse a un 10 % de la cantidad disponible. Por las mismas razones, deben fijarse criterios para permitir la participación en el contingente; concretamente, debe facilitarse el acceso al contingente a los operadores que demuestren un determinado nivel de actividad comercial en el sector de la leche. Con objeto de proporcionar un acceso más equitativo al contingente a los solicitantes recién llegados, cada uno de ellos podrá solicitar una cantidad máxima.

(6) La garantía debe fijarse a un nivel que garantice que sólo solicitan participar en el contingente los comerciantes genuinos. Por ello, procede adoptar un importe de garantía aplicable para la gestión de los contingentes mencionados en el capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(7) Con objeto de evitar que se expidan certificados por cantidades que no son viables económicamente, se establecerá un sistema de sorteo de lotes para los casos en que los certificados pudieran expedirse por cantidades inferiores a 20 toneladas.

(8) Las importaciones de mantequilla neozelandesa han de cumplir determinados requisitos de calidad y composición establecidos en el Reglamento (CE) no 2535/2001.

Con objeto de demostrar el cumplimiento de dichos requisitos y el origen de los productos, se debe establecer que el operador presente el certificado IMA 1 en el momento de la importación.

(9) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

ESL 384/54 Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2006 (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 9

Antes del 1 de junio, la autoridad competente comunicará a los solicitantes el resultado del procedimiento de acreditación y, en su caso, el número de acreditación. La acreditación tendrá una validez de un año.'.

2) Los...

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