Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 1764/92 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1992 por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artícolo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el contexto general de la política mediterránea renovada y con objeto de fortalecer los lazos y profundizar la cooperación con los países de la región, el Consejo y la Comisión adoptaron con ocasión de la sesión del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de 1990, una Resolución relativa a los intercambios comerciales con los países terceros mediterráneos;

Considerando que en esta Resolución prevé, en particular, llevar a cabo medidas destinadas a estimular las exportaciones agrícolas de estos países a la Comunidad y que conviene, pues, fijar las normas según las cuales serán aplicables tales medidas;

Considerando que procede, por tanto, modificar el régimen aplicable a la importación en la Comunidad, tal como resulta de las disposiciones contenidas en los protocolos de los acuerdos de asociación o de cooperación celebrados con Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Los derechos de aduana aplicables a 31 de diciembre de 1991 en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, serán eliminados en dos tramos iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, para los productos recogidos en el Anexo II del Tratado originarios de los países terceros mediterráneos en cuestión y para los cuales el desarme arancelario, previsto en los protocolos de los acuerdos de asociación o de cooperación enumerados en el Anexo I del presente Reglamento se mantendrá después del 1 de enero de 1993.

  2. El apartado 1 se aplicará dentro de los límites, cuando tales límites existan, de los contingentes arancelarios y de los calendarios fijados en los protocolos contemplados en dicho apartado y teniendo en cuenta las disposiciones específicas previstas en dichos protocolos.

  3. A partir del momento en el que, como consecuencia de la aplicación del apartado 1, los derechos de aduana hayan alcanzado un nivel del 2 % o menos, su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT