Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1998/2006 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y que, por lo tanto, quedan excluidas del procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de 'ayuda' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de las ayudas de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3) y posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (4). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este Reglamento y para tener en cuenta la evolución de la inflación y del producto interior bruto en la Comunidad hasta 2006 inclusive, así como la probable evolución durante el periodo de vigencia del presente Reglamento, parece conveniente revisar algunas de las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 69/2001 y proceder a sustituirlo.

(3) Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que importes de ayuda menores que los establecidos en el presente Reglamento pudieran cumplir en estos sectores los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debería aplicarse a dichos sectores.

Dada la evolución del sector del transporte, en especial la reestructuración de muchas actividades de transporte tras su liberalización, ya no es preciso excluir al sector del transporte del ámbito del Reglamento de minimis. Así pues, el ámbito del presente Reglamento debería ampliarse al conjunto del sector del transporte. Sin embargo, el límite general de minimis debería adaptarse para tener en cuenta el pequeño tamaño medio de las empresas que operan en el sector del transporte de mercancías y de pasajeros por carretera. Por las mismas razones, y también teniendo en cuenta el exceso de capacidad del sector y los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera debería quedar excluida. Esto no es óbice para que la Comisión considere de forma favorable las ayudas estatales para unos vehículos más limpios y menos contaminantes en otros instrumentos comunitarios distintos del presente Reglamento. Habida cuenta del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (5), el presente Reglamento no se debería aplicar al sector del carbón.

(4) Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento debería aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Ni las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales, el envasado de huevos, etc., ni la primera venta a revendedores o procesadores deberían considerarse como transformación o comercialización a este respecto. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la ayuda concedida a favor de empresas activas en la transformación o la comercialización de productos agrícolas ya no debería estar sujeta al Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (6). Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1860/2004 se debería modificar en consecuencia.

ES28.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 379/5 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 137 de 10.6.2006, p. 4.

(3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(5) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(6) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(5) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debería aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debería aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(6) El presente Reglamento no debería aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debería aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Normalmente las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7) El presente Reglamento no debería aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (1) habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(8) A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 200 000 EUR concedidas durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por lo que respecta a las ayudas a las empresas que operan en el sector...

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