REGLAMENTO (UE) No 514/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, su artículo 79, apartados 2 y 4, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de asuntos de interior de la Unión se orienta a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia: un espacio sin fronteras interiores en el que las personas puedan entrar, circular, vivir y trabajar libremente, con la confianza de que sus derechos son plenamente respetados y su seguridad está garantizada, teniendo en cuenta los retos comunes, como el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión dirigida a aumentar la competitividad y la cohesión social de la Unión, la creación de un Sistema europeo común de asilo, la prevención de las amenazas que representan las formas graves de delincuencia organizada, y la lucha contra la inmigración ilegal, la trata de seres humanos, la delincuencia informática y el terrorismo.

(2)

Es necesario adoptar un planteamiento integrado de las cuestiones derivadas de la presión migratoria y de las solicitudes de asilo, así como de la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, que garantice el pleno respeto del Derecho internacional y sobre derechos humanos, también en el caso de las acciones que se desarrollen en terceros países, dando muestras de solidaridad entre todos los Estados miembros y de concienciación de la necesidad de respetar las responsabilidades nacionales en el proceso de garantizar una clara definición de funciones.

(3)

La financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia debería aportar un valor añadido para la Unión y ser un signo evidente de la solidaridad y del reparto de responsabilidades que son indispensables para hacer frente a los retos comunes.

(4)

La existencia de un marco común debería garantizar la necesaria coherencia, simplificación y ejecución uniforme de la financiación de la Unión en el conjunto de las políticas en cuestión.

(5)

Debería coordinarse la utilización de los fondos en dicho espacio, con el fin de garantizar la complementariedad, la eficiencia y la proyección pública y de obtener sinergias presupuestarias.

(6)

El marco común debería establecer los principios de asistencia y definir las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a la hora de a garantizar la aplicación de dichos principios, incluidas la prevención y la detección de irregularidades y fraude.

(7)

Dicha financiación de la Unión sería más eficaz y alcanzaría mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones que puedan optar a ella se basase en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro en concertación con la Comisión.

(8)

Las medidas adoptadas en terceros países y relativas a estos que reciben apoyo en virtud de los reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento («reglamentos específicos») deberían velar por la sinergia y la coherencia con otras acciones fuera de la Unión apoyadas mediante los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. La ejecución de tales medidas debería ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión para el país o la región de que se trate. Dichas medidas no deberían destinarse a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo, y deberían complementar, cuando sea oportuno, la ayuda financiera suministrada por medio de instrumentos de ayuda exterior. Debería observarse el principio de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se expone en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. También es importante garantizar que la aplicación de la ayuda de emergencia sea coherente y, si procede, complementaria con la política humanitaria de la Unión, y respete los principios humanitarios establecidos en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

(9)

La acción exterior debería ser consecuente y coherente según establece el artículo 18, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(10)

Antes de preparar los programas plurianuales como medio para la consecución de los objetivos de dicha financiación de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deberían entablar un diálogo político en el que establezcan, para cada Estado miembro, una estrategia coherente. Una vez concluido el diálogo político, cada Estado miembro debería presentar a la Comisión un programa nacional en el que describa de qué modo se propone alcanzar los objetivos del reglamento específico de que se trate durante el período 2014-2020. La Comisión debería evaluar si el programa nacional es coherente con esos objetivos y con el resultado del diálogo político. Además, la Comisión debería estudia si la distribución de la financiación de la Unión entre los distintos objetivos responde al porcentaje mínimo por objetivo indicado en el reglamento específico de que se trate. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de apartarse de esos porcentajes mínimos, en cuyo caso deberían exponer los motivos de este desvío en su programa nacional. Si no considera suficientes los motivos aducidos por el Estado miembro de que se trate, la Comisión podría no aprobar el programa nacional. La Comisión debería informar periódicamente al Parlamento Europeo del resultado de los diálogos políticos, de la totalidad del proceso de programación, en lo que se incluya la elaboración de los programas nacionales y también se aborde la observancia del porcentaje mínimo por objetivo indicado en los correspondientes reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento, y de la ejecución de los programas nacionales.

(11)

La estrategia debería estar sujeta a una revisión intermedia, a fin de garantizar la financiación adecuada en el período 2018-2020.

(12)

Los Estados miembros deberían establecer, de forma coherente con el principio de proporcionalidad y con la necesidad de reducir al máximo la carga administrativa, una asociación con las autoridades y organismos competentes para el desarrollo y la ejecución de sus programas nacionales durante todo el período plurianual. Los Estados miembros deberían velar por que no existan conflictos de intereses entre los socios en las distintas fases del ciclo de programación. Cada Estado miembro debería crear un comité encargado del seguimiento del programa nacional y para prestarle asistencia en el examen de la ejecución y de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del programa. Cada Estado miembro debería ser responsable de establecer las modalidades prácticas de la creación del comité de seguimiento.

(13)

La subvencionabilidad de los gastos en el marco de los programas nacionales debería determinarse con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con los principios comunes establecidos en el presente Reglamento. La fecha inicial y la fecha final para optar a la subvención de los gastos deberían fijarse de tal forma que se faciliten normas uniformes y equitativas aplicables a los programas nacionales.

(14)

La asistencia técnica debería permitir que los Estados miembros apoyen la ejecución de sus programas nacionales y presten asistencia a los beneficiarios para que cumplan sus obligaciones y el Derecho de la Unión. Si procede, la asistencia técnica podría abarcar los costes soportados por las autoridades competentes de terceros países.

(15)

A fin de garantizar un marco adecuado para prestar rápidamente la ayuda de emergencia, el presente Reglamento debería permitir apoyar acciones cuyos gastos se hayan realizado antes de la presentación de la solicitud de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que permite esta flexibilidad en casos excepcionales debidamente justificados. La ayuda puede constituir el 100 % de los gastos subvencionables en casos debidamente justificados en que ello resulte indispensable para que se lleve a cabo la acción, especialmente cuando el beneficiario sea una organización internacional o no gubernamental. Las acciones a las que se preste ayuda de emergencia deberían derivarse de forma directa de la situación de emergencia, y no sustituir inversiones a largo plazo efectuadas por Estados miembros.

(16)

Las decisiones adoptadas que guarden relación con la contribución procedente del presupuesto de la Unión deberían documentarse adecuadamente con objeto de garantizar una pista de auditoría adecuada.

(17)

Los intereses financieros de la Unión deberían ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(18)

En el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles in situ y auditorías efectuadas por los Estados miembros, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establecida en virtud de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5) («OLAF») pueden realizarse con o sin previo aviso a los operadores económicos, de...

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