Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT)

SectionDecision

19.7.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 191/103

ES

ACUERDO DE ASOCIACIÓN VOLUNTARIA

entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión

Europea (FLEGT)

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y la REPÚBLICA CENTROAFRICANA, en lo sucesivo denominada «la RCA», por otra, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

VISTAS las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión Europea y la RCA, en particular en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

( 1

), revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»;

VISTO el Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Unión Europea

( 2 );

CONSIDERANDO que la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción de la Unión Europea para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)

( 3 ) es un primer paso para combatir de forma urgente la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esta;

REFIRIÉNDOSE a la Declaración ministerial de Yaundé, de 16 de octubre de 2003, sobre la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza;

REFIRIÉNDOSE a la Declaración de Principios de 1992, jurídicamente no vinculante pero que constituye un texto de referencia, en favor de un consenso mundial sobre la gestión, la conservación y la explotación ecológicamente viable de todos los tipos de bosques y la reciente adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de instrumentos jurídicamente no vinculantes sobre cualquier tipo de bosque

( 4 );

CONSCIENTES de la importancia de los principios expuestos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 en el contexto de la gestión sostenible de los bosques y, en particular, el principio 10 acerca de la importancia de la concienciación del público y su participación en las cuestiones medioambientales, y el principio 22 acerca del papel esencial de las comunidades autóctonas y locales en la gestión del medio ambiente y el desarrollo;

REFIRIÉNDOSE a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y, en particular, al requisito de que los permisos de exportación CITES expedidos por las Partes para los especímenes de las especies que figuran en los anexos I, II o III solo se expidan bajo determinadas condiciones, en particular que dichos especímenes no hayan sido adquiridos en contradicción con las leyes relativas a la protección de la fauna y de la flora;

DECIDIDOS a actuar para minimizar los efectos negativos en las comunidades autóctonas y locales y en la población pobre que podrían derivarse directamente de la aplicación del presente Acuerdo;

REITERANDO la importancia concedida por las Partes a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

REITERANDO la importancia concedida por las Partes a los principios y normas que rigen el comercio multilateral, en particular los derechos y obligaciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y los demás Acuerdos Multilaterales del anexo IA del Acuerdo de Marrakech, de 15 de abril de 1994, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como a la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no discriminatoria;

CONSIDERANDO la voluntad de la RCA de actuar a favor de una gestión sostenible de sus recursos forestales, con arreglo a los objetivos de la Asociación para los Bosques de la Cuenca del Congo, de la que es parte, y que se creó en enero de 2003 a raíz de la cumbre mundial sobre desarrollo sostenible que se celebró en Johannesburgo en 2002, a la asamblea general sobre agua, bosques, caza y pesca de septiembre de 2003, a los acuerdos y tratados internacionales, en particular el tratado de 5 de febrero de 2005 sobre protección y gestión sostenible de los ecosistemas forestales por el que se creó la Comisión de los Bosques del África Central, y a la ley 08.022 de 17 de octubre de 2008, por la que se estableció el código forestal de la RCA;

( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

( 3 ) COM(2003) 251 final de 21.5.2003.

( 4 ) A/RES 62/98 de 31 de enero de 2008.

ES

L 191/104 Diario Oficial de la Unión Europea 19.7.2012

CONSIDERANDO que el sistema centroafricano para la verificación de la legalidad de la madera y productos derivados se aplica a todas las exportaciones y no solo a las destinadas a la Unión,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo, con arreglo al compromiso común de las Partes de administrar de forma sostenible los bosques de cualquier tipo, es proporcionar un marco jurídico destinado a garantizar que todas las importaciones en la Comunidad de madera y productos derivados a que se refiere el presente Acuerdo procedentes de la RCA se hayan producido o adquirido legalmente y promover con ello el comercio de dicha madera y productos derivados.

El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «importación en la Unión»: el despacho a libre práctica de la madera y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

    ( 1

    ) y que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

    ( 2

    );

  2. «exportación»: la salida o la retirada material del territorio de la RCA de la madera y productos derivados producidos o adquiridos en la RCA, excepto la madera y los productos derivados en tránsito por el territorio centroafricano bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de la RCA;

  3. «madera y productos derivados»: los productos enumerados en el anexo I;

  4. «código SH»: un código de cuatro o seis cifras que figura en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, nomenclatura creada por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas conforme con las nomenclaturas combinadas de la Unión Europea y de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC);

  5. «licencia FLEGT»: una licencia para exportar madera o productos derivados producidos legalmente;

  6. «Autoridad expedidora de las licencias»: la autoridad designada por la RCA para expedir y validar las licencias FLEGT;

  7. «autoridades competentes»: las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT;

  8. «envío»: determinada cantidad de madera y productos derivados cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta, para el despacho a libre práctica, en una aduana de la Unión;

  9. «madera producida o adquirida legalmente»: la madera y productos derivados talados o importados y producidos de conformidad con la legislación recogida en el anexo II.

Artículo 3

Régimen de licencias FLEGT

  1. Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este régimen instaura un conjunto de procedimientos y requisitos cuyo objeto consiste en comprobar y certificar, mediante licencias FLEGT, que la madera y productos derivados exportados a la Unión Europea fueron producidos o adquiridos legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) n o 2173/2005, la Unión solo aceptará tales envíos de la RCA para su importación en la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT.

  2. El régimen de licencias FLEGT se aplica a la madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I.

  3. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el sistema de licencias FLEGT con arreglo al artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 4

Autoridad expedidora de las licencias

  1. La RCA designará a la Autoridad expedidora de las licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.

  2. La Autoridad expedidora de las licencias comprobará que la madera y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT