Asunto C-131/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza — Polonia) — Archus sp. z o.o., Gama Jacek Lipik/Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. (Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/17/CE — Principios de adjudicación de contratos — Artículo 10 — Principio de igualdad de trato de los licitadores — Obligación de las entidades adjudicadoras de solicitar a los licitadores que modifiquen o completen su oferta — Derecho de la entidad adjudicadora de retener la garantía bancaria en caso de negativa — Directiva 92/13/CEE — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de recurso — Decisión de adjudicación de un contrato público — Exclusión de un licitador — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción)

Sectioninformación judicial
Issuing OrganizationTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

24.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 239/13

Lengua de procedimiento: polaco

Krajowa Izba Odwoławcza

Demandantes: Archus sp. z o.o., Gama Jacek Lipik

Demandada: Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A.

con intervención de: Digital-Center sp. z o.o.

1) El principio de igualdad de trato de los operadores económicos que se recoge en el artículo 10 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aporte los documentos y declaraciones cuya presentación exigiese el pliego de condiciones y que no hayan sido remitidos en el plazo fijado para presentar las ofertas. En cambio, el referido artículo no se opone a que la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aclare una oferta o para que subsane un error material manifiesto del que adolezca dicha oferta, a condición, no obstante, de que dicho requerimiento se envíe a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación, de que todos los licitadores sean tratados del mismo modo y con lealtad y de que esa aclaración o subsanación no equivalga a la presentación de una nueva oferta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2) La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas...

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