Asunto C-210/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 14 de abril de 2016 — Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz Schleswig-Holstein/Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH

Sectioninformación judicial

18.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 260/18

Lengua de procedimiento: alemán

Bundesverwaltungsgericht

Demandada, apelante y recurrente en casación: Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz Schleswig-Holstein

Demandante, apelada y recurrida en casación: Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH

Interviniente: Facebook Ireland Limited

Con la participación de: Der Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht

1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE (1) en el sentido de que regula taxativa y exhaustivamente la responsabilidad por las infracciones en materia de protección de datos, o bien, en el ámbito de las «medidas adecuadas» a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE y de los «poderes efectivos de intervención» mencionados en el artículo 28, apartado 3, segundo guion, de la misma Directiva, en las relaciones en cadena de proveedores de información también puede incurrir en responsabilidad una entidad que no sea responsable del tratamiento de los datos, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE, por la elección del operador para su oferta de información

2) ¿De la obligación impuesta por artículo 17, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE a los Estados miembros de establecer que, en caso de que se encargue el tratamiento de los datos, el responsable del tratamiento deberá «elegir un encargado del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos que deban efectuarse» se deduce, a sensu contrario, que en otras relaciones de uso no relacionadas con un tratamiento de datos por encargo a efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 95/46/CE no existe tal obligación de elección diligente y tampoco la puede imponer la normativa nacional

3) En los casos en que un grupo matriz establecido fuera de la Unión Europea mantenga establecimientos jurídicamente independientes (filiales) en diversos Estados miembros, ¿la autoridad de control de un Estado miembro (en este caso, Alemania) es competente con arreglo a los artículos 4 y 28, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE para ejercer las facultades atribuidas con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE contra el establecimiento situado en su propio territorio, aunque este establecimiento sólo tenga funciones de promoción de las ventas de publicidad y otras medidas de marketing dirigidas a los habitantes...

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