Asunto C-206/10: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.7.2010

desplazan dentro de la Comunidad, ( 2

) al supeditar, en virtud de su normativa nacional, el otorgamiento de prestaciones a personas ciegas y discapacitadas, entre ellas las personas sordas, según las disposiciones normativas de los Länder (pensión por ceguera, pensión del Land por ceguera, ayuda por ceguera o ayuda del Land por ceguera, asignación de dependencia o ayuda para ciegos y sordos, pensión por ceguera y sordera, etc.), para las que la República Federal de Alemania es el Estado competente, a la condición de que los beneficiarios tengan su residencia o domicilio habitual en el Land de que se trate.

- Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la incompatibilidad con los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 1612/68 de las disposiciones normativas de los Länder alemanes, por las que se supedita el otorgamiento de prestaciones a personas ciegas y discapacitadas a la condición de que los beneficiarios tengan su residencia o domicilio habitual en el Land de que se trate.

Mediante el Reglamento (CEE) n o 1408/71 se pretende coordinar, en el marco de la libre circulación, las disposiciones nacionales sobre seguridad social de conformidad con los objetivos del artículo 42 CE (actualmente artículo 48 TFUE). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento, éste no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio. Las prestaciones alemanas objeto del litigio vienen recogidas, en cuanto prestaciones especiales, en el anexo II, sección III, del Reglamento.

Pese a ello, la Comisión considera que la mera mención de una prestación en la lista del anexo II del Reglamento (CEE) n o 1408/71 no basta para extraer una prestación, en cuanto «prestación especial de carácter no contributivo», del ámbito de aplicación del Reglamento. Considera que, al ser una excepción, el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento ha de interpretarse de manera restrictiva: únicamente puede ser aplicable a aquellas prestaciones que cumplen las condiciones enumeradas en la referida disposición de manera acumulativa. Por lo tanto, sólo están comprendidas prestaciones que sean tanto especiales como de carácter no...

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