Audi AG v GQ.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:76
Date25 January 2024
Docket NumberC-334/22
Celex Number62022CJ0334
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9, apartados 2 y 3, letras a) a c) — Derechos conferidos por una marca de la Unión — Concepto de “uso en el tráfico económico de cualquier signo” — Artículo 14, apartado 1, letra c) — Limitación de los efectos de una marca de la Unión — Derecho del titular de una marca de la Unión a oponerse a que un tercero use un signo idéntico o similar a la marca en piezas de recambio de automóviles — Elemento de una rejilla de radiador destinado a fijar un emblema que representa la marca de un fabricante de automóviles»

En el asunto C‑334/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 25 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Audi AG

y

GQ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Audi AG, por la Sra. J. Alchimionek, el Sr. B. Kochlewski, la Sra. M. Popielska y el Sr. P. Siekierzyński, adwokaci;

– en nombre de GQ, por la Sra. E. Jaroszyńska-Kozłowska y el S. Karpierz, radcowie prawni;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y J. Lachowicz y por la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y por las Sras. A. Daniel y E. Timmermans, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, inicialmente, por el Sr. S. L. Kalėda y por las Sras. P. Němečková, J. Samnadda y B. Sasinowska y, posteriormente, por las Sras. P. Němečková, J. Samnadda y B. Sasinowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9, apartados 2 y 3, letra a), y 14, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Audi AG y GQ por una supuesta vulneración de los derechos conferidos por una marca de la Unión de la que Audi es titular.

Marco jurídico

Reglamento 2017/1001

3 El artículo 9 del Reglamento 2017/1001, titulado «Derechos conferidos por la marca de la Unión», establece lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1. El registro de una marca de la Unión conferirá a su titular derechos exclusivos.

2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

a) el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;

b) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión [Europea] y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:

a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;

e) utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;

f) utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO 2006, L 376, p. 21)].»

4 El artículo 14 de este Reglamento, titulado «Limitación de los efectos de una marca de la Unión», dispone:

«1. Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:

[…]

c) de la marca de la Unión, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio.

2. El apartado 1 solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.»

Reglamento (CE) n.º 6/2002

5 El artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), titulado «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario», dispone en su apartado 1:

«Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que este se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.»

6 El artículo 110 de dicho Reglamento, titulado «Disposición transitoria», establece en su apartado 1:

«Hasta tanto entren en vigor las modificaciones introducidas en el presente Reglamento, a propuesta de la Comisión [Europea] a este respecto, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7 Audi es un fabricante de automóviles, titular de la marca figurativa de la Unión reproducida a continuación, registrada con el número 000018762 y que designa, en particular, «vehículos de locomoción terrestres, aéreos y náuticos, piezas de estos productos (comprendidas en la clase 12), incluyendo motores para automóviles», pertenecientes a la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «marca AUDI»):

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8 GQ es una persona física que se dedica a la venta, a través de un sitio de Internet, de piezas de recambio de automóviles, destinadas principalmente a distribuidores de este tipo de piezas. En el marco de dicha actividad, GQ anunciaba y ponía a la venta rejillas de radiador, adaptadas y diseñadas para antiguos modelos de automóviles Audi de los años ochenta y noventa. Estas rejillas llevaban un elemento destinado a fijar el emblema de la marca del fabricante de automóviles Audi (en lo sucesivo, «emblema de Audi»).

9 A partir de 2017, Audi ejercitó acciones judiciales contra GQ para impedirle poner a la venta piezas de recambio no originales con elementos cuya forma reproducía, total o parcialmente, la marca AUDI.

10 En particular, el 5 de mayo de 2020, Audi ejercitó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, una acción para que se prohibiera a GQ anunciar, importar, poner a la venta o comercializar rejillas de radiador no originales que incorporasen un signo idéntico o similar a la marca AUDI. Solicitó, asimismo, la destrucción de setenta rejillas de radiador que habían sido incautadas por las autoridades aduaneras polacas y que, en su opinión, vulneraban el derecho exclusivo conferido por la marca AUDI.

11 GQ se opone a estas pretensiones invocando una práctica de los fabricantes de automóviles según la cual estos no se oponen a la venta de rejillas de radiador no originales que lleven un elemento destinado a fijar el emblema que representa su marca.

12 El órgano jurisdiccional remitente considera que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, debe determinar si el alcance de la protección conferida por la marca AUDI, que, según dicho órgano jurisdiccional, tiene gran carácter distintivo, es notoriamente conocida en Polonia y se asocia inequívocamente a Audi, se extiende asimismo a los elementos que permiten fijar el emblema de Audi en las rejillas de radiador y que, por su apariencia, en particular su forma, sean idénticos a la marca AUDI, sean tan similares a dicha marca que induzcan a confusión o sean simplemente similares a esta.

13 A este respecto, en...

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