Reglamento (CE) n° 3256/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1657/93 relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 3256/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1657/93 relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1657/93 (2) establece una suspensión temportal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira;

Considerando que las autoridades portuguesas han solicitado la suspensión de los derechos del arancel aduanero común para bienes de equipo distintos de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1657/93; que esta solicitud ha sido motivada por el aumento del número de empresas que desempeñan su actividad en la zona franca de Madeira y por la diversificación de las actividades económicas locales;

Considerando que la Decisión 91/315/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (Poseima) (3), reconoce la función que desempeñan las zonas francas en el desarrollo económico de las regiones de que se trata y pone de relieve la necesidad de adoptar medidas aduaneras destinadas a impulsar el desarrollo de dichas zonas francas;

Considerando que, según los elementos de evaluación proporcionados por las autoridades portuguesas, se ha observado que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1657/93, se están creando nuevas actividades económicas en la zona franca de Madeira, que se necesitan bienes de equipo para mantener dichas actividades; que, por consiguiente, parece justificado que estos productos se beneficien de la suspensión de derechos del arancel aduanero común cuando se importen en Madeira y las Azores con destino a las zonas francas de estas regiones; que, a tal fin, procede modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1657/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el Anexo del Reglamento (CEE) no 1657/93 por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 1.

(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.

ANEXO

>>>> ID="1">18.0300> ID="2">6804> ID="3">Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias>>> ID="1">18.0302> ID="2">7308> ID="3">Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción>>> ID="1">18.0304> ID="2">7309 00> ID="3">Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo>>> ID="1">18.0306> ID="2">7310 (con excepción de 7310 21 10)> ID="3">Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, con excepción de las latas de conserva del tipo utilizado para artículos alimenticios y bebidas>>> ID="1">18.0308> ID="2">7311 00> ID="3">Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero>>> ID="1">18.0310> ID="2">7322> ID="3">Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero>>> ID="1">18.0312> ID="2">7610> ID="3">Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares...

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