Reglamento (CE) nº 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 12. 98 L 356/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2818/98 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 1 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo los 'Estatutos'), y en particular su artículo 19.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1 ),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2 ),

Considerando que el artículo 19.1 de los Estatutos establece que si el Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo 'el BCE') decide exigir a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes el mantenimiento de reservas mínimas, éstas deberán mantenerse en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales participantes; que se considera conveniente que dichas reservas se mantengan en cuentas en los bancos centrales nacionales participantes;

Considerando que, para que resulte eficaz, el instrumento de las reservas mínimas exige, además, concreción respecto al cálculo y mantenimiento de las mismas, así como normas de información y verificación;

Considerando que, para la exclusión de los pasivos interbancarios de la base de las reservas, toda deducción estandarizada que se aplique a los pasivos con un vencimiento de hasta dos años dentro de la categoría de los valores de deuda y de los valores del mercado monetario deberá basarse en la relación existente en toda el área del euro entre el conjunto de los instrumentos pertinentes emitidos por las entidades de crédito y poseídos por otras entidades de crédito, por el BCE y los bancos centrales nacionales participantes, por una parte, y el saldo vivo de dichos instrumentos emitidos por las entidades de crédito, por otra,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

-- 'Estado miembro participante': un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

-- 'banco central nacional participante': el banco central de un Estado miembro participante;

-- 'entidad' cualquier entidad de un Estado miembro participante a la que el BCE pueda exigir, con arreglo al artículo 19.1 del Estatuto, el mantenimiento de reservas mínimas;

-- 'cuenta de reservas': la cuenta de una entidad en un banco central nacional participante, cuyo saldo al final del día compute para el cumplimiento de las exigencias de la entidad en materia de reservas;

-- 'exigencia de reservas': la exigencia de que las entidades mantengan reservas mínimas en cuentas de reserva en los bancos centrales nacionales participantes;

-- 'coeficiente de reservas', el porcentaje especificado en el artículo 4 para cualquier elemento de la base de reservas;

-- 'período de mantenimiento': el período para el cual se calcula el cumplimiento de las exigencias de reservas y durante el cual las reservas mínimas deben mantenerse en cuenta de reservas;

-- 'saldo al final del día': el saldo existente al finalizar las actividades de pago y los apuntes relacionados con el posible acceso a las facilidades permanentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales;

-- 'día hábil del banco central nacional': cualquier día en el cual un determinado banco central nacional participante está abierto a fin de realizar operaciones de política monetaria del SEBC;

(1) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 4.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 12. 98L 356/2 -- 'residente': cualquier persona física o jurídica establecida en cualquier Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1);

-- 'medidas de saneamiento': las medidas destinadas a conservar o restaurar la situación financiera de una entidad y que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceros, incluidas las medidas que impliquen la posibilidad de suspensión de pagos, suspensión de medidas de ejecución o quitas;

-- 'procedimientos concursales': los procedimientos colectivos relativos a una entidad que implican necesariamente la intervención de las autoridades judiciales o de otra autoridad competente de un Estado miembro participante con el fin de realizar los activos bajo la supervisión de dichas autoridades, incluyendo los casos en que dichos procedimientos concluyan por convenio u otra medida análoga.

Artículo 2

Entidades sujetas a exigencias de reservas 1. Las siguientes categorías de entidades quedarán sujetas a las exigencias en materia de reservas:

a) las entidades...

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