Asunto C-373/05 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de octubre de 2005 por Bart Nijs contra el auto dictado el 26 de mayo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-377/04, Bart Nijs contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

SectionAuto
Issuing OrganizationTribunal de Cuentas Europeo

3) Si la respuesta a la segunda cuestión es que los Estados miembros pueden seleccionar los 'fondos comunes de inversión' que disfrutarán de la exención, ¿cómo afectan al ejercicio de esa facultad discrecional los principios de neutralidad fiscal, de igualdad de trato y de prevención de la distorsión de la competencia? 4) ¿Tiene efecto directo el artículo 13, parte B, letra d), número 6? (1 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido:

base imponible uniforme (DO L 145, de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 154).

Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Supremo Tribunal Administrativo, de fecha 6 de julio de 2005, en el asunto entre Optimus -- Telecomunicações, S.A., y Fazenda Pública (Asunto C-366/05) (2005/C 330/15) (Lengua de procedimiento: portugués) Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Supremo Tribunal Administrativo dictada el 6 de julio de 2005, en el asunto entre Optimus -- Telecomunicações,

S.A., y Fazenda Pública, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2005.

El Supremo Tribunal Administrativo solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1) ¿Debe interpretarse restrictivamente el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE (1 ) del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE (2 ) del Consejo, de 10 de junio de 1985, de tal modo que se considere que la obligación de que los Estados miembros eximan ciertas operaciones de concentración de capitales, impuesta en dicha disposición, se supedita al requisito de que se trate de operaciones que, conforme a la versión de la Directiva anterior a 1985, pudieran estar exentas o gravadas a un tipo reducido es decir, sólo las previstas por los artículos 4, apartado 2, y 8 y que, además, se encontraran en esta situación a 1 de julio de 1984? 2) ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva...

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