Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) simplemente preparados para usos culinarios de forma que, por ello, resulten impropios para su consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

  2. b) el agua de mar (partida 2501);

  3. c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851);

  4. d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

  5. e) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

  6. f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

  7. En este capítulo, y en los capítulos 20 y 21, el 'grado alcohólico volumétrico' se determina a la temperatura de 20 °C.

  8. En la partida 2202, se entiende por 'bebidas no alcohólicas', las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 ó en la partida 2208.

    Nota de subpartida 1. En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

    Notas complementarias 1. La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

  9. Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entiende por:

  10. a) 'grado alcohólico volumétrico adquirido', el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

  11. b) 'grado alcohólico volumétrico en potencia', el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

  12. c) 'grado alcohólico volumétrico total', la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

  13. d) 'grado alcohólico volumétrico natural', el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

  14. e) '% vol', el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

  15. Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 se considerará como 'mosto de uvas parcialmente fermentado', el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

  16. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

  17. A) Se entiende por 'extracto seco total', el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

  18. A) La determinación del 'extracto seco total' debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

  19. B a) La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes:

  20. B) a) I) IIIIproductos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

  21. B) a) II) IIIproductos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25.4.2000834 ES

  22. B) a) III) IIproductos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

  23. B) a) IV) IIproductos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

  24. B) a) Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

  25. B) b) Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93 y 2204 29 97.

  26. Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

  27. a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

  28. a) -- con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol 5. a) -- y 5. a) -- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

  29. b) el vino encabezado, es decir, el producto:

  30. b) -- con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol, 5. b) -- obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual 5. b) -- y 5. b) -- con una acidez volátil máxima de 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

  31. c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

  32. c) -- con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol 5. c) -- y 5. c) -- obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

  33. c) -- -- por congelación 5. c) -- -- o 5. c) -- -- por adición, durante o tras la fermentación:

  34. c) -- -- -- de un producto procedente de la destilación del vino, 5. c) -- -- -- de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, 5. c) -- -- -- de una mezcla de estos productos.

  35. c) Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

  36. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81, 2204 21 82 y 2204 29 12 a 2204 29 58, 2204 29 81 y 2204 29 82, se considerarán como 'vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)' los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que establece disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 59), así como a las adoptadas en aplicación de éste y definidas por las normativas nacionales.

  37. Se considerarán 'mostos de uvas concentrados' (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro -empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93- a la temperatura de 20 °C, sea superior o igual al 50,9 %.

  38. Se considerarán 'productos pertenecientes a la partida 2205' únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

  39. Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará 'piqueta' el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas25.4.2000 835ES

  40. Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como 'espumosas':

  41. -- las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón 'champiñón' sujeto por ataduras, 10. -- las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

    Código NC Subpartida Taric Designación de la mercancía Unidad suplementaria Medidas comerciales Importación Exportación 1 2 3 4 5a 5b 2200 00 00 00/80 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE 2201 00 00 00/80 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve:

    2201 10 00 00/80 - Agua mineral y agua gasificada:

    2201 10 11 00/10 - - Agua mineral natural:

    2201 10 11 00/80 - - - Sin dioxido de carbono l PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2201 10 19 00/80 - - - Las demás l PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2201 10 91 00/10 - - Las demás:

    2201 10 91 00/80 - - - Sin dioxido de carbono l PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2201 10 99 00/80 - - - Las demás l PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2201 90 00 00/80 - Las demás - PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2202 00 00 00/80 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y ó demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

    2202 10 00 00/80 - Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada l PRO-IQ PRX-IQ (TM490 ) 2202 90 00 00/80 - Las demás:

    2202 90 10 00/80 - - Que no contengan productos de las partidas n°s 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos:

    PRX-IQ (TM490 ) 2202 90 10 10/80 - - - Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) l PRO-IQ 2202 90 10 90/80 - - - Las demás l PRO-IQ 2202 90 91 00/10 - - Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas n°s 0401 a 0404:

    2202 90 91 00/80 - - - Inferior al 0,2%...

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