Asunto C-120/12 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de marzo de 2012 por Bernhard Rintisch contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 16 de diciembre de 2011 en el asunto T-62/09, Bernhard Rintisch/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 165/9

Motivos y principales alegaciones

Quinn Barlo Ltd., Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH solicitan que se anule, en la medida indicada en su recurso, la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011 en el asunto T-208/06, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH/Comisión Europea. La sentencia del Tribunal General se refiere a un supuesto cártel consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector de los metacrilatos [Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 - Metacrilatos)]. La sentencia establece que Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a las láminas rígidas de polimetilmetacrilato, y declara la responsabilidad de dichas sociedades por su participación en el cártel desde abril de 1998 hasta finales de octubre de 1998 y desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2000.

En apoyo de su recurso, Quinn Barlo Ltd., Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH formulan tres motivos de casación.

En el primer motivo se alega, con carácter principal, que el Tribunal General aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión Europea al declarar una infracción del artículo 101 TFUE y/o incurrió en un error de Derecho en lo que respecta a la aplicación del artículo 2 del Reglamento n o 1/2003. ( 1 ) Tanto la Comisión como el Tribunal General adoptaron la posición jurídica de que se demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho una infracción del artículo 101 TFUE mediante la aplicación de un criterio jurídico consistente en (i) pruebas de la participación de las recurrentes en las cuatro reuniones y (ii) falta de pruebas de que las recurrentes se distanciaron públicamente del contenido de esas reuniones. De ese modo, la Comisión y el Tribunal General no tuvieron en cuenta las consideraciones objetivas e indiscutibles que demuestran que dicho criterio jurídico era inadecuado y, en cualquier caso, insuficiente para llegar a la conclusión jurídica de que las recurrentes infringieron el artículo 101 TFEU. Por consiguiente, al basarse en ese criterio, la Comisión y el Tribunal General...

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