Reglamento (CE) nº 1104/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo que atañe al cálculo de los derechos de importación de determinados cereales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1104/2003 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que atañe al cálculo de los derechos de importación de determinadoscereales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3),prevé la aplicación de un mecanismo complementario y derogatorio para el cálculo de los derechos de importación en el caso de algunos cereales básicos.

(2) Tras la conclusión de las negociaciones con Estados Unidos y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GATT,

aprobada por las Decisiones 2003/253/CE (4) y 2003/ 254/CE (5) del Consejo, relativas a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, respectivamente, Canadá y los Estados Unidos de América, este mecanismo derogatorio se suprimió para el trigo de media y baja calidad y para la cebada.

(3) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 1766/ 92, en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de los apartados 2, 3 y 4 del artículo10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se sustituye por el siguiente:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo tierno de alta calidad), 1002, ex 1005, salvo el híbrido de semilla, y ex 1007, salvo el híbrido destinado a la siembra, será igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado 2 se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2, los precios representativos de importación cif.

Dichos precios representativos de importación cif se establecerán periódicamente.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento...

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