Decisión nº 1/2009 del Comité mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 24 de febrero de 2009, por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Acuerdo
Section | Decision |
Issuing Organization | Comité Mixto |
6.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/1
II
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN Nº 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO MEDIANTE EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
de 24 de febrero de 2009
por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Acuerdo
(2009/403/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Vista la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 1996 sobre la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, el artículo 34 de su Protocolo nº 1 y la Declaración sobre las normas de origen aneja al Acuerdo,
Vista la Decisión 2002/595/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) respecto de acuerdos internacionales celebrados por la CECA (2) y la Decisión 2002/596/CE del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) sobre los acuerdos internacionales celebrados por la CECA (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2002/595/CE y la Decisión 2002/596/CE establecen que, a partir del 24 de julio de 2002, la Comunidad Europea (CE) sucederá a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en los derechos y las obligaciones derivados de los acuerdos internacionales celebrados por esta con terceros países.
(2) El Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la CECA y la República de Turquía establece la acumulación del origen entre la Comunidad, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) y Turquía.
(1) DO L 227 de 7.9.1996, p. 3. (2) DO L 194 de 23.7.2002, p. 35. (3) DO L 194 de 23.7.2002, p. 36.
L 143/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2009
(3) La ampliación del sistema de acumulación es deseable para hacer posible el uso de materias originarias de la Comunidad, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein), las Islas Feroe, Turquía o de cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada el 27 y 28 de noviembre de 1995 (1), para desarrollar el comercio y promover la integración regional.
(4) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado solo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.
(5) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.
(6) Hay que introducir una declaración conjunta con respecto al Principado de Andorra y a la República de San Marino.
(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.
(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo nº 1
todas las disposiciones en cuestión.
DECIDE:
El Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda sustituido por el texto que figura en anexo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.
Hecho en Ankara, el 24 de febrero de 2009.
Por el Comité mixto
El Presidente
Cemalettin DAMLACI
(1) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.
6.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/3
PROTOCOLO NO 1
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
Definiciones.
Condiciones generales.
Acumulación en la Comunidad.
Acumulación en Turquía.
Productos enteramente obtenidos.
Productos suficientemente transformados o elaborados.
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.
Unidad de calificación.
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.
Surtidos.
Elementos neutros.
Principio de territorialidad.
Transporte directo.
Exposiciones.
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.
Condiciones generales.
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.
Separación contable.
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED.
Exportador autorizado.
Validez de la prueba de origen.
Presentación de la prueba de origen.
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Importación mediante envíos escalonados.
Exenciones de la prueba de origen.
Documentos justificativos.
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos.
Discordancias y errores de forma.
Importes expresados en euros.
Asistencia mutua.
Comprobación de las pruebas de origen.
Solución de litigios.
Sanciones.
Zonas francas.
Aplicación del Protocolo.
Condiciones especiales.
Modificaciones del Protocolo.
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento.
Lista de anexos
Declaraciones conjuntas
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
6.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/5
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
-
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
-
«materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
-
«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
-
...
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