Decisión nº 1/2009 del Comité mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 24 de febrero de 2009, por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Acuerdo

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

6.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/1

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN Nº 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO MEDIANTE EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

de 24 de febrero de 2009

por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Acuerdo

(2009/403/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Vista la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 1996 sobre la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, el artículo 34 de su Protocolo nº 1 y la Declaración sobre las normas de origen aneja al Acuerdo,

Vista la Decisión 2002/595/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) respecto de acuerdos internacionales celebrados por la CECA (2) y la Decisión 2002/596/CE del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) sobre los acuerdos internacionales celebrados por la CECA (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/595/CE y la Decisión 2002/596/CE establecen que, a partir del 24 de julio de 2002, la Comunidad Europea (CE) sucederá a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en los derechos y las obligaciones derivados de los acuerdos internacionales celebrados por esta con terceros países.

(2) El Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la CECA y la República de Turquía establece la acumulación del origen entre la Comunidad, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) y Turquía.

(1) DO L 227 de 7.9.1996, p. 3. (2) DO L 194 de 23.7.2002, p. 35. (3) DO L 194 de 23.7.2002, p. 36.

L 143/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2009

(3) La ampliación del sistema de acumulación es deseable para hacer posible el uso de materias originarias de la Comunidad, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein), las Islas Feroe, Turquía o de cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada el 27 y 28 de noviembre de 1995 (1), para desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(4) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado solo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(5) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(6) Hay que introducir una declaración conjunta con respecto al Principado de Andorra y a la República de San Marino.

(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo nº 1

todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda sustituido por el texto que figura en anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Ankara, el 24 de febrero de 2009.

Por el Comité mixto

El Presidente

Cemalettin DAMLACI

(1) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.

6.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/3

PROTOCOLO NO 1

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículos 2 a 11
Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad.

Artículo 4

Acumulación en Turquía.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 8

Unidad de calificación.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 10

Surtidos.

Artículo 11

Elementos neutros.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículos 12 a 14
Artículo 12

Principio de territorialidad.

Artículo 13

Transporte directo.

Artículo 14

Exposiciones.

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 15
Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículos 16 a 31
Artículo 16

Condiciones generales.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.

Artículo 21

Separación contable.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED.

Artículo 23

Exportador autorizado.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen.

L 143/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2009

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen.

Artículo 28

Documentos justificativos.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma.

Artículo 31

Importes expresados en euros.

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículos 32 a 36
Artículo 32

Asistencia mutua.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen.

Artículo 34

Solución de litigios.

Artículo 35

Sanciones.

Artículo 36

Zonas francas.

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículos 37 y 38
Artículo 37

Aplicación del Protocolo.

Artículo 38

Condiciones especiales.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículos 39 y 40
Artículo 39

Modificaciones del Protocolo.

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento.

Lista de anexos

Anexo I Notas introductorias a la lista del anexo II
Anexo II Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario
Anexo III bis Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo III ter: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED
Anexo IV bis Texto de la declaración en factura
Anexo IV ter: Texto de la declaración en factura EUR-MED

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

  2. «materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. ...

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