Reglamento (UE) nº 267/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.3.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 83/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 267/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

( 1

), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y e),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

( 2

) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto la cooperación en los ámbitos siguientes:

- el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros,

- el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas,

- la cobertura en común de determinados tipos de riesgo,

- la liquidación de siniestros,

- la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad,

- los registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

(2) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 1534/91, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n o 358/2003, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

( 3 ). El Reglamento (CE) n o 358/2003 expira el 31 de marzo de 2010.

(3) El Reglamento (CE) n o 358/2003 no exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agravados y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión consideraba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos individuales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) n o 1534/91 en estos ámbitos, y esa circunstancia no ha cambiado. Además, aunque el Reglamento (CE) n o 358/2003 concedía una exención para el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas y la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad, el presente Reglamento no debe concederla, puesto que el estudio de la Comisión sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) n o 358/2003 reveló que ya no era necesario incluir tales acuerdos en un reglamento específico sectorial de exención por categorías. En el contexto en que esas dos categorías de acuerdos no son específicas del sector de los seguros y, tal como mostró el estudio, pueden también dar lugar a ciertos problemas de competencia, es más apropiado que estén sujetas a autovaloración.

( 1 ) DO L 143 de 7.6.1991, p. 1.

( 2 ) A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE

se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea (TFUE). Ambos artículos son en esencia idénticos. A

efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 101 del TFUE se interpretarán como referencias al artículo 81 del Tratado CE, cuando proceda.

( 3 ) DO L 53 de 28.2.2003, p. 8.

L 83/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2010

ES

(4) Tras una consulta pública lanzada el 17 de abril de 2008, la Comisión adoptó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) n o 358/2003 («el Informe»)

( 1

) el 24 de marzo de 2009. El Informe y el documento de trabajo («el documento de trabajo») que lo acompañaba contenían propuestas preliminares de modificación del Reglamento (CE) n o 358/2003. El 2 de junio de 2009, la Comisión celebró una reunión pública con las partes interesadas, entre las que figuraban representantes del sector de los seguros, organizaciones de consumidores y autoridades nacionales de competencia, referente a los resultados y propuestas del Informe y del documento de trabajo.

(5) El presente Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia a la vez que beneficia a los consumidores y ofrece una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debe tomarse en consideración la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito, así como los resultados de las consultas que han desembocado en la adopción del presente Reglamento.

(6) El Reglamento (CEE) n o 1534/91 exige que el reglamento de exención de la Comisión defina las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los cuales se aplica, especifique las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, y especifique las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

(7) Sin embargo, es conveniente mantener el planteamiento seguido en el Reglamento (CE) n o 358/2003 de hacer hincapié en la definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de cuota de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos.

(8) El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Para la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante un reglamento, no es necesario definir aquellos acuerdos que pueden corresponder al ámbito del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Al mismo tiempo, no hay ninguna suposición de que los acuerdos que no se benefician de este Reglamento sean contemplados por el artículo 101, apartado 1, del Tratado o no satisfagan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Al evaluar individualmente los acuerdos de conformidad con el artículo 101, apartado 1, del Tratado hay que tener en cuenta varios factores y, en especial, la estructura del mercado pertinente.

(9) La colaboración entre empresas de seguros o en el seno de asociaciones de empresas para recopilar información (que puede también incluir algunos cálculos estadísticos) con vistas al cálculo del coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado o, en el caso de los seguros de vida, a la elaboración de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez, permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas. Esto puede facilitar, a su vez, la entrada en el mercado y beneficiar, por tanto, a los consumidores. Lo mismo ocurre con los estudios conjuntos sobre el probable impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que dicha colaboración solo quede exenta en la medida en que sea indispensable para alcanzar estos objetivos. Por ello, conviene estipular, en particular, que no queden exentos los acuerdos relativos a las primas comerciales. En efecto, estas pueden ser inferiores a los importes resultantes de las recopilaciones, tablas o estudios en cuestión, puesto que los aseguradores pueden recurrir a los ingresos de sus inversiones...

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