Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 5 del Reglamento del Consejo nº 19/65/CEE de 2 de marzo de 1965 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadasTexto pertinente a efectos del EEE (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 5 del Reglamento del Consejo no 19/65/CEE de 2 de marzo de 1965 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1999/C 270/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) La Comisión invita a los terceros interesados a que remitan sus comentarios sobre la siguiente propuesta de Reglamento de la Comisión (CE) relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas verticales, así como sobre el proyecto de directrices que se acompaña. Dichos comentarios habrán de remitirse a la Comisión antes de que transcurra un mes desde la fecha de la presente publicación en lo que se refiere a la propuesta de Reglamento de la Comisión, y antes de que transcurran dos meses en lo que se refiere al proyecto de directrices. Se ruega remitan sus comentarios a la siguiente dirección:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Dirección de Política de Competencia, Coordinación, Asuntos Internacionales y Relaciones con otras Instituciones Avenue de Cortenberg/Kortenberglaan 150

B-1000 Bruxelles/Brussel.

Dirección de correo electrónico: Lucas.Peeperkorn@dg4.cec.be Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (2), y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité Consultivo de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes, (1) Considerando que el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, en su versión modificada, habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 a determinadas categorias de acuerdos verticales y practicas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 (en lo sucesivo, denominados 'acuerdos verticales');

(2) Considerando que la experiencia adquirida hasta la fecha permite definir una categoría de acuerdos verticales que puede considerarse que, en principio, satisface las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81;

(3) Considerando que resulta adecuado incluir en esta categoría todos los acuerdos verticales de compra y venta de bienes y servicios, determinados acuerdos verticales entre competidores y los acuerdos verticales suscritos por asociaciones de minoristas; que quedan cubiertos los acuerdos verticales suscritos por una asociación de minoristas sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 del artículo 81 a los acuerdos horizontales suscritos entre sus miembros o a las decisiones adoptadas por dicha asociación;

(4) Considerando que también resulta adecuado incluir determinados acuerdos accesorios sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual o industrial relacionados con los acuerdos verticales;

(5) Considerando que, a efectos de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar expresamente qué acuerdos verticales pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81;

(6) Considerando que el beneficio de la exención por categorías ha de limitarse a los acuerdos verticales con respecto a los cuales se pueda asegurar con un grado suficiente de seguridad que satisfacen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado;

ES24.9.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 270/7 (1) DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65.

(2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 1.

(7) Considerando que los acuerdos verticales de la categoría definida en el artículo 1 del presente Reglamento pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o distribución gracias a una mejor coordinación entre las empresas participantes; que pueden llevar a una reducción de los costes de las transacciones y de los costes de distribución de las partes y a optimizar sus inversiones y sus ventas;

(8) Considerando que la probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los posibles efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales (en lo sucesivo, 'restricciones verticales') depende del grado de poder de mercado de las empresas implicadas y, por tanto, de la medida en que dichas empresas estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el consumidor considere intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto;

(9) Considerando que, siempre y cuando la cuota de mercado del proveedor en el mercado de referencia no exceda del 30 %, cabe asumir que los acuerdos verticales conducen por lo general a una mejora en la producción o distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en los beneficios resultantes; que, en el caso de los acuerdos verticales que contienen obligaciones de suministro exclusivo, el poder de mercado es el factor decisivo para determinar los efectos globales de tales acuerdos sobre el mercado;

(10) Considerando que no cabe asumir que, por encima del límite de cuota de mercado indicado anteriormente, los acuerdos verticales generen en general ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que puedan causar a la competencia;

(11) Considerando que no han de quedar exentas en virtud del presente Reglamento aquellas restricciones que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos positivos descritos anteriormente; que determinadas restricciones verticales especialmente graves y contrarias a la competencia, como los precios de reventa mínimos y fijos y algunos tipos de protección territorial, han de quedar excluidas del beneficio de la presente exención por categorías independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas;

(12) Considerando que la exención por categorías ha de quedar sujeta a determinadas condiciones con objeto de garantizar el acceso al mercado de empresas competidoras o de evitar colusiones entre proveedores competidores; que, a tal fin, ha de establecerse un límite temporal a la exención de las cláusulas de inhibición de la competencia ante los efectos de compartimentación que pueden producir tales cláusulas; que cualquier obligación directa o indirecta de vender o no vender marcas específicas de proveedores competidores impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva puede facilitar colusiones entre los proveedores implicados o restringir el acceso al mercado por parte de otros proveedores competidores;

(13) Considerando que la limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos verticales y la imposición de las condiciones fijadas en el presente Reglamento aseguran en general la competencia efectiva en los mercados de referencia; que, en consecuencia, los acuerdos a los que se aplica la exención por categorías normalemente no permiten a las empresas participantes eliminar la competencia por lo que respecta a una parte sustancial de los productos en cuestión;

(14) Considerando que, en casos específicos en los cuales un acuerdo satisfaga las condiciones del presente Reglamento pero surta, sin embargo, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención por categorías a las empresas participantes;

(15) Considerando que el Reglamento (CE) no 1215/1999 del Consejo ha conferido a las autoridades competentes de los Estados miembros la facultad de retirar el beneficio de la exención por categorías a los acuerdos verticales que surtan determinados efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, cuando tales efectos tengan lugar en su respectivo territorio o en una parte de él, y cuando dicho territorio reúna las características propias de un mercado geográfico separado; que los Estados miembros han de garantizar que el ejercicio de esta facultad de retirada de la exención se entienda sin perjuicio de la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias y del pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas;

(16) Considerando que, con objeto de reforzar la supervisión de redes paralelas de acuerdos verticales que tengan efectos restrictivos similares y que cubran más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá declarar el presente Reglamento inaplicable a determinadas restricciones impuestas en el mercado de que se trate con el fin de restablecer la plena aplicación a tales restricciones de los apartados 1 y 3 del artículo 81;

(17) Considerando que el presente Reglamento no excluye la aplicación del artículo 82 del Tratado;

(18) Considerando que, en virtud del principio de supremacía del Derecho comunitario, este Reglamento prevalece sobre cualquier decisión adoptada en aplicación de la legislación nacional de competencia; que, no obstante, el presente Reglamento no impide a los Estados miembros aplicar la legislación nacional de competencia a los acuerdos verticales a los que no sea aplicable el apartado 1 del artículo 81;

ESC 270/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.9.1999

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se...

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