Reglamento (CE) nº 1516/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1516/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3) En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 30 530 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención austriaco.

(4) Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5) Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6) El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 prevé la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, sin rebasar una cierta cantidad máxima. Habida cuenta de la situación geográfica de Austria, es conveniente aplicar esta disposición.

(7) Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención austriaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 30 530 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3
  1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

  2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

  4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real serán reembolsados al adjudicatario exportador, dentro de los límites máximos que figuran en el anuncio de licitación.

ES 20.9.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 244/3

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

Artículo 4
  1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

  2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (1).

Artículo 5
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de...

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