Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) modificado genéticamente para el color de la flor [notificada con el número C(2007) 2120] (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2007 relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) modificado genéticamente para el color de la flor [notificada con el número C(2007) 2120] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/364/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la concesión de una autorización por escrito de la autoridad competente de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2) Florigene Ltd (Melbourne, Australia) presentó una notificación referente a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) a la autoridad competente de los Países Bajos en septiembre de 2004.

(3) La notificación cubre la importación, distribución y venta al por menor de Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38, al igual que cualquier otro clavel.

(4) De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. El informe de evaluación llega a la conclusión de que no existen razones para no conceder la autorización de comercializar flores cortadas de clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) para uso ornamental, si se reúnen determinadas condiciones.

(5) Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones respecto a la comercialización del producto.

(6) El dictamen emitido el 17 de mayo de 2006 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (y publicado el 27 de junio de 2006) concluyó, basándose en todas las pruebas aportadas, que es improbable que las flores cortadas del clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) tengan efectos nocivos en la salud humana o animal o en el medio ambiente en el contexto del uso ornamental propuesto. Dicha Autoridad observó asimismo que el alcance del plan de seguimiento aportado por el titular de la autorización era apropiado para los usos previstos del clavel.

(7) Un examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE de la información presentada en la notificación y del dictamen de la AESA no revela ninguna razón para creer que...

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