Reglamento (CE) nº 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

4.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 35/47

REGLAMENTO (CE) Nº 80/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71 y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (4), ha supuesto una contribución fundamental para garantizar condiciones equitativas e imparciales a las compañías aéreas en el sistema informatizado de reserva (denominado en lo sucesivo «SIR»), protegiendo así los intereses del consumidor.

(2) Una parte importante de las reservas en el transporte aéreo se hace mediante SIR.

(3) La evolución de la tecnología y del mercado permite una simplificación sustancial del marco comunitario, proporcionando más flexibilidad a los vendedores de sistemas y a las compañías aéreas para negociar los derechos de reserva y la información sobre las tarifas. Así, podrán adaptarse con flexibilidad a las necesidades y solicitudes de las agencias de viajes y de los consumidores, y distribuir con mayor eficacia sus productos de transporte.

(4) En el contexto de mercado actual, sigue siendo necesario, no obstante, mantener algunas disposiciones sobre los SIR, en la medida en que contienen productos de transporte, a fin de evitar los abusos que atenten contra la competencia y garantizar el suministro de información neutral a los consumidores.

(5) La negativa de las compañías matrices a suministrar información sobre horarios, tarifas y disponibilidad a sistemas distintos del suyo y a aceptar las reservas efectuadas por medio de dichos sistemas puede suponer un falseamiento grave de la competencia entre SIR.

(6) Es necesario mantener una competencia efectiva entre las compañías participantes y las compañías matrices, así como garantizar el respeto del principio de no discriminación entre las compañías aéreas, con independencia de su participación en los SIR.

(7) A fin de garantizar unas condiciones de competencia en el mercado transparentes y comparables, las compañías matrices han de estar sujetas a unas normas específicas.

(8) Los vendedores de sistemas deben establecer una separación clara entre los SIR y los sistemas de reserva internos, o de cualquier otro tipo, de las compañías aéreas y deben abstenerse de reservar medios de distribución a sus compañías matrices, para evitar que una compañía matriz pueda tener un acceso privilegiado al SIR.

(9) Para proteger los intereses de los consumidores, es necesario ofrecer a los usuarios de los SIR una presentación inicial imparcial y garantizar el acceso a la información sobre todas las compañías aéreas por igual, a fin de no favorecer a ninguna compañía participante frente a otras.

(10) El uso de una presentación imparcial incrementa la transparencia de los productos y servicios de transporte ofrecidos por las compañías participantes y aumenta la confianza del consumidor.

(11) Los vendedores de sistemas deben garantizar el acceso a los datos comerciales del SIR a todas las compañías participantes, sin discriminación, y los prestadores de servicios de transporte no deben poder usar dichos datos para influir indebidamente en la elección de la agencia de viajes ni en la del consumidor.

(12) Todo acuerdo sobre las cintas de datos informáticos comer-ciales («MIDT») entre los abonados y los vendedores de sistemas puede incluir un sistema de compensación en favor de los abonados.

(13) Debe facilitarse el suministro de información sobre los servicios ferroviarios y aéreo-ferroviarios en las presentaciones del SIR.

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 57.

(2) DO C 233 de 11.9.2008, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

(4) DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

L 35/48 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2009

(14) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (1), las compañías aéreas deben publicar sus tarifas con inclusión de todos los impuestos, tasas, recargos y cánones aplicables que son inevitables y previsibles. En las presentaciones de los SIR se debe facilitar información sobre las tarifas globales de la misma categoría con el fin de garantizar que las agencias de viajes puedan comunicar dicha información a sus clientes.

(15) En lo sucesivo, la información sobre servicios de autobús para productos de transporte aéreo o productos de transporte ferroviario integrados en los productos de transporte aéreo debe figurar en la presentación principal de los SIR.

(16) Debe fomentarse que los SIR proporcionen en lo sucesivo información fácilmente comprensible sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vuelo. Dicha información podría presentarse mediante datos sobre el consumo medio de combustible por persona en litros/100 km y el promedio de las emisiones de CO2 por persona en g/km, y podría compararse con datos de la mejor conexión por tren o autobús alternativa para los trayectos de menos de cinco horas.

(17) Las compañías aéreas de la Comunidad y de terceros países deben recibir un trato equivalente en lo que concierne a los servicios de los SIR.

(18) Para garantizar la aplicación correcta del presente Reglamento, la Comisión debe disponer de las facultades de ejecución oportunas, incluida la posibilidad de investigar infracciones, ya sea de oficio o previa denuncia, a fin de ordenar a las empresas involucradas que pongan fin a dichas infracciones, y de imponer multas.

(19) La Comisión debe controlar con regularidad la aplicación del presente Reglamento y en particular su eficacia a la hora de prevenir prácticas discriminatorias y que atenten contra la competencia en el mercado por lo que respecta a la distribución de los servicios de viajes mediante el SIR, sobre todo dada la existencia de compañías estrechamente ligadas a los vendedores de sistemas.

(20) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. El presente Reglamento complementa las normas generales sobre la competencia que siguen siendo plenamente aplicables respecto a abusos que atenten contra la competencia, tales como la violación de prácticas en defensa de la competencia o abusos de posición dominante.

(21) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personalesyala libre circulación de estos datos se regula por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personalesyala libre circulación de estos datos (2). Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE con respecto a las actividades de un SIR.

(22) Procede derogar el Reglamento (CEE) nº 2299/89.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 19
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reserva («SIR») que contengan productos de transporte aéreo y se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Comunidad.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos de transporte ferroviario que se incorporen junto a los productos de transporte aéreo en la presentación principal de un SIR cuando se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «producto de transporte»: el transporte de un pasajero entre dos aeropuertos o estaciones de ferrocarril;

2) «servicio aéreo regular»: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

a) que en cada vuelo haya asientos y/o capacidad de transporte de carga y/o de correo, disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente en la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

- ajustándose a un horario publicado, o

- mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática evidente;

3) «tarifas»: los precios que los pasajeros deban pagar a las compañías aéreas, a los operadores de transporte ferroviario, a sus agentes u otros vendedores de billetes, por los servicios de transporte, y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;

(1) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

4.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 35/49

4) «sistema informatizado de reserva» o «SIR»: un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, sobre horarios de vuelo, plazas disponibles y tarifas de más de una compañía aérea, con o sin medios para efectuar reservas y expedir billetes, en la...

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