Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidadas Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de...

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PROTOCOLO para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidadas Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Repu'blica de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la Repu'blica de Austria, de la Repu'blica de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual re'gimen preferencial LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo 'la Comunidad', por una parte, y LA REPÚBLICA DE BULGARIA, denominada en lo sucesivo 'Bulgaria', por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Repu'blica de Bulgaria, por otra, denominado en lo sucesivo 'el Acuerdo europeo', se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995;

CONSIDERANDO que la Repu'blica de Austria, la Repu'blica de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994 de la Repu'blica de Austria, de la Repu'blica de Finlandia y del Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados terceros países, entre los que se encuentra Bulgaria;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la Repu'blica de Austria, la Repu'blica de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a la Repu'blica de Bulgaria, y que la Repu'blica de Bulgaria adoptó, a partir de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios de acuerdo con el re'gimen arancelario preferencial aplicado por la Repu'blica de Bulgaria a la Repu'blica de Austria, a la Repu'blica de Finlandia y al Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas de base y transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad y de Bulgaria en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importacíon en la Comunidad y en Bulgaria, en particular los relativos a los productos agrícolas de base y transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión de la Repu'blica de Austria, de la Repu'blica de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Eurpea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo europeo y que, por consiguiente, es necesario adaptar el Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante Decisión 95/131/CE (1 ), aplicar con cara'cter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea, por el que se modifica el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la Repu'blica de Bulgaria para tener en cuenta la adhesión de la Repu'blica de Austria, de la Repu'blica de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea;

(1) DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.

29.4.1999 L 112/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante Decisión 96/225/CE (1 ), aplicar con cara'cter provisional a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo bilateral negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, tras la revisión y modificación del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la Repu'blica de Bulgaria;

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las adaptaciones que deben efectuarse en las disposiciones comerciales del Acuerdo tras la adhesión de la Repu'blica de Austria, de la Repu'blica de Finlandia y del Reino de Suecia, por una parte, y la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Dietrich von KYAW Embajador, Representante permanente de la Repu'blica Federal de Alemania Presidente del Comite' de los representantes permanentes Günther BURGHARDT Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas LA REPÚBLICA DE BULGARIA:

Nikola Ivanov KARADIMOV Embajador extraordinario y plenipotenciario Jefe de la Misión de la Repu'blica de Bulgaria ante la Unión Europea QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1
  1. El Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre productos textiles se modificara' como sigue:

    1) El pa'rrafo primero del apartado 3 del artículo 2 se sustituira' por el texto siguiente:

    '3. El origen de los productos cubiertos por el presente Protocolo sera' determinado de conformidad con las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.'.

    2) El anexo II se sustituira' por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.

    3) El apartado 3 del artículo 2 del ape'ndice A se sustituira' por el texto siguiente:

    '3. El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 no se exigira' para la importación de productos cubiertos por un certificado de circulación EUR 1 o un formulario EUR 2 expedido de conformidad con el Protocolo no 4 del Acuerdo europeo cuando estos documentos muestren claramente que le Repu'blica de Bulgaria puede considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.'.(1) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

    L 112/4 29.4.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    4) El segundo guión del pa'rrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del título IV del ape'ndice A quedara' redactado como sigue:

    'Ð las dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas sera'n las siguientes:

    AT = Austria BL = Benelux DE = Alemania DK = Dinamarca EL = Grecia ES = EspanÄa FI = Finlandia FR = Francia GB = Reino Unido IE = Irlanda IT = Italia PT = Portugal SE = Suecia.'.

    5) El modelo de certificado de origen que figura en el ape'ndice A se sustituira' por el que figura en el anexo B del presente Protocolo.

    6) El modelo de licencia de exportación que figura en el ape'ndice A se sustituira' por el que figura en el anexo C del presente Protocolo.

    7) El modelo del certificado aplicable a determinados productos de la artesanía popular y del folclor, que figura en el anexo del ape'ndice C sustituira' por el que figura en el anexo D del presente Protocolo.

    8) El anexo del ape'ndice B se sustituira' por el que figura en el anexo E del presente Protocolo.

  2. Se anÄadira' un nuevo anexo al Acuerdo europeo con el texto que figura en el anexo F del presente Protocolo.

Artículo 2

Respecto de los productos agrícolas transformados:

1) El texto del Protocolo no 3 del Acuerdo europeo se sustituira' por el texto que figura en el anexo G del presente Protocolo.

2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo se sustituira' por el texto siguiente:

'1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicara'n a los productos de la nomenclatura combinada, excepto los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo no 3'.

3) El artículo 18 del Acuerdo europeo y el anexo X quedan derogados.

4) El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo europeo se sustituira' por el texto siguiente:

'2. Se entendera' por ªproductos agrícolasº los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el...

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