Commission Decision of 9 November 2006 on harmonisation of the radio spectrum for use by short-range devices (notified under document number C(2006) 5304) (Text with EEA relevance) (2006/771/EC)Text with EEA relevance

Published date11 November 2006
Subject Mattertélécommunications,informations et vérifications,rapprochement des législations,telecomunicaciones,información y verificación,aproximación de las legislaciones
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 312, 11 novembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 312, 11 de noviembre de 2006
TEXTO consolidado: 32006D0771(01) — ES — 13.08.2019

02006D0771(01) — ES — 13.08.2019 — 007.001


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►B DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2006 sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2006) 5304] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/771/CE) (DO L 312 de 11.11.2006, p. 66)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
M1 DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2008/432/CE de 23 de mayo de 2008 L 151 49 11.6.2008
M2 DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2009/381/CE de 13 de mayo de 2009 L 119 32 14.5.2009
M3 DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/368/UE de 30 de junio de 2010 L 166 33 1.7.2010
M4 DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2011/829/UE de 8 de diciembre de 2011 L 329 10 13.12.2011
►M5 DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/752/UE de 11 de diciembre de 2013 L 334 17 13.12.2013
M6 DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1483 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 8 de agosto de 2017 L 214 3 18.8.2017
►M7 DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1345 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de agosto de 2019 L 212 53 13.8.2019




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2006) 5304]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/771/CE)



Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos conexos a fin de poder disponer de espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance y de conseguir un mejor aprovechamiento de este, de manera que estos dispositivos puedan beneficiarse de la clasificación en la «categoría 1» de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión:

▼M7

1) «dispositivos de corto alcance» significa los dispositivos de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y que reciben o transmiten a corta distancia y baja potencia;

2) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección» significa que no puede causarse interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y que no puede solicitarse la protección de estos dispositivos frente a las interferencias producidas por servicios de radiocomunicaciones;

▼M5

3) «categoría de dispositivos de corto alcance» significa un grupo de dispositivos de corto alcance que utilizan el espectro con mecanismos técnicos similares de acceso al espectro o sobre la base de escenarios de uso comunes.

▼M5

Artículo 3

1. Los Estados miembros designarán y facilitarán, en modo no exclusivo, libre de interferencias y no protegido, las bandas de frecuencias para las categorías de dispositivos de corto alcance, con sujeción a las condiciones específicas y al plazo de aplicación que establece el anexo de la presente Decisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar acogerse al artículo 4, apartado 5, de la Decisión del espectro radioeléctrico.

3. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas o para dispositivos de corto alcance que no formen parte de la categoría armonizada, siempre que ello no impida ni vaya en detrimento de la posibilidad de que los dispositivos de corto alcance de esa categoría se apoyen en el conjunto adecuado de condiciones técnicas y operativas armonizadas, tal y como se especifica en el anexo de la presente Decisión, que permitan el uso compartido de una parte concreta del espectro a título no exclusivo y para fines distintos por parte de dispositivos de corto alcance de la misma categoría.

▼B

Artículo 4

Los Estados miembros mantendrán bajo escrutinio el uso de las bandas correspondientes e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M7




ANEXO

Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance

El cuadro 1 define el ámbito de aplicación de las diferentes categorías de dispositivos de corto alcance (definidos en el artículo 2, apartado 3) a los que se aplica la presente Decisión. El cuadro 2 especifica distintas combinaciones de bandas de frecuencias y categorías de dispositivos de corto alcance, y las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro y sus correspondientes plazos de aplicación.

Condiciones técnicas generales aplicables a todas las bandas y a todos los dispositivos de corto alcance que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión:

Los Estados miembros deberán permitir que las bandas de frecuencias adyacentes establecidas en el cuadro 2 se utilicen como una banda de frecuencias única siempre que se cumplan las condiciones específicas de cada una de estas bandas adyacentes.

Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia que se establece en el cuadro 2. En virtud del artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, permitir el uso del espectro con potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia más elevadas, siempre que ello no reduzca ni ponga en peligro la coexistencia adecuada entre los dispositivos de corto alcance en las bandas armonizadas por la presente Decisión;

Los Estados miembros solo podrán imponer los parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación) establecidos en el cuadro 2, y no deberán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente estos parámetros adicionales de una casilla dada o permitir valores más elevados, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de intercambio en la banda armonizada.

Los Estados miembros solo podrán imponer las otras restricciones de uso establecidas en el cuadro 2 y nunca deberán añadir otras diferentes. Dado que pueden aplicarse condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de compartición en la banda armonizada.

Las condiciones menos restrictivas en virtud del artículo 3, apartado 3, deberán aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2014/53/UE.

A efectos del presente anexo será de aplicación la siguiente definición de ciclo de trabajo:

«Ciclo de trabajo» se define como la relación, expresada en porcentaje, de Σ(Ton)/(Tobs), donde Ton es el período «en funcionamiento» de un único dispositivo transmisor y Tobs es el período de observación. Ton se medirá en una banda de frecuencias de observación (Fobs). Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo técnico, Tobs es un período continuo de una hora y Fobs es la banda de frecuencias aplicable en el presente anexo técnico. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del «ciclo de trabajo».



Cuadro 1

Categorías de dispositivos de corto alcance en virtud del artículo 2, apartado 3, y su ámbito de aplicación

Categoría de dispositivos de corto alcance Ámbito de aplicación
Dispositivos de corto alcance (SRD) no específicos Cubre todo tipo de dispositivos radioeléctricos, independientemente de su aplicación o finalidad, que cumplan las condiciones técnicas especificadas para una banda de frecuencias dada. Los usos habituales incluyen la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, las transmisiones de datos en general y otras aplicaciones.
Dispositivos de implantes médicos activos Cubre la parte radioeléctrica de los dispositivos de implantes médicos activos previstos para ser introducidos, total o parcialmente, de forma médica o quirúrgica, en el cuerpo humano o en el cuerpo de un animal, y cuando proceda, sus periféricos. Los dispositivos de implantes médicos activos están definidos en la Directiva 90/385/CEE del Consejo (1).
Dispositivos de escucha asistida (ALD) Cubre los sistemas de radiocomunicación que permiten a las personas con discapacidad auditiva aumentar su capacidad de escucha. Las instalaciones habituales del sistema incluyen uno más radiotransmisores y uno o más radiorreceptores.
Dispositivos de alto ciclo de trabajo/transmisión continua Cubre los dispositivos radioeléctricos que se basan en transmisiones de baja latencia y alto ciclo de trabajo. Estos dispositivos se utilizan habitualmente para sistemas inalámbricos personales de flujo de audio y multimedia utilizados para las transmisiones combinadas audio/vídeo y las señales de sincronización audio/vídeo, teléfonos móviles, sistemas de ocio del automóvil y el hogar, micrófonos inalámbricos, altavoces inalámbricos, auriculares inalámbricos, aparatos portátiles de radio, dispositivos de escucha asistida,
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