Reglamento Delegado (UE) 2017/180 de la Comisión de 24 de octubre de 2016 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date03 February 2017
Subject MatterLibertà di stabilimento,Liberté d'établissement,Libertad de establecimiento
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 29, 3 febbraio 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 29, 3 février 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 29, 3 de febrero de 2017
TEXTO consolidado: 32017R0180 — ES — 03.02.2017

02017R0180 — ES — 03.02.2017 — 000.001


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►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/180 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2016 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 029 de 3.2.2017, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 197, 28.7.2017, p. 20 (2017/180)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/180 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2016

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Procedimientos para el intercambio de evaluaciones

1. Las autoridades competentes que lleven a cabo evaluaciones anuales de la calidad de los métodos internos de las entidades, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, deberán compartir dichas evaluaciones con todas las demás autoridades competentes pertinentes y con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en un plazo de tres meses a partir de la distribución del informe emitido por la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de esa Directiva.

2. Tras la recepción de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la ABE las facilitará a las autoridades competentes pertinentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada, si no lo han hecho ya las autoridades competentes que prepararon dichas evaluaciones.

Artículo 2

Procedimientos para el intercambio de información con otras autoridades competentes y con la ABE

Cuando se intercambien evaluaciones de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a) las conclusiones y el fundamento de la evaluación, sobre la base de la aplicación de las normas de evaluación a que se refieren los artículos 3 a 11;

b) sus opiniones sobre el nivel de la posible subestimación de los requisitos de fondos propios derivados de los métodos internos usados por las entidades.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán identificar los métodos internos que requieran una evaluación específica de manera proporcional a la naturaleza, magnitud y complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio, así como determinar la pertinencia de las carteras incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 para la entidad en relación con su perfil de riesgo. También deberán tener en cuenta el análisis incluido en el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como sigue:

a) deberán considerar los valores derivados de la modelización que el informe de la ABE haya estimado extremos como una indicación de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

b) deberán considerar los valores derivados de la modelización y la desviación estándar de dichos valores para las exposiciones de la misma cartera de referencia o carteras de referencia similares identificadas en el informe de la ABE como una indicación preliminar de diferencias significativas y de diversidad reducida o elevada, según proceda, en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

c) deberán considerar las posibles diferencias calculadas de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento como una indicación preliminar de una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

d) deberán considerar las posibles diferencias entre los parámetros de riesgo estimados que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los parámetros de riesgo históricamente observados («parámetros históricos») notificados por las entidades, de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución, como una indicación preliminar de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

e) deberán considerar las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso por las entidades de los parámetros históricos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución o computados por la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como una indicación preliminar de subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. A la hora de usar el informe proporcionado por la ABE, las autoridades competentes podrán tener en cuenta las posibles limitaciones de datos y reflejarlas en su evaluación como estimen oportuno.

2. Cuando lleven a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán aplicar las normas de evaluación a que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 4

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando el método estándar

1. Las autoridades competentes deberán calcular las posibles diferencias a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), restando los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados de la aplicación del método estándar. Asimismo, deberán calcular las estadísticas de referencia en relación con dichas diferencias como sigue:

a) para las carteras con bajo nivel de impago (LDP), a nivel de cartera, excluidas las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional, según se contempla en el artículo 114, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) para las carteras con elevado nivel de impago, a nivel de la cartera.

2. Para el cálculo de las estadísticas de referencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán usar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito ajustados al mismo nivel aplicado para el cálculo del límite mínimo de Basilea I transitorio sobre la base del artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando los parámetros históricos

A efectos del artículo 3, apartado 1, letras d) y e), las autoridades competentes deberán utilizar para el cómputo de las diferencias tanto los parámetros históricos medios anuales como los parámetros históricos medios quinquenales.

Artículo 6

Normas de evaluación

1. A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, las...

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