Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1930 of 28 July 2015 supplementing Regulation (EU) No 508/2014 of the European Parliament and of the Council on the European Maritime and Fisheries Fund as regards the criteria for establishing the level of financial corrections and for applying flat rate financial corrections, and amending Commission Regulation (EC) No 665/2008

Published date28 October 2015
Subject Matterpolitique de la pêche,politica della pesca,política pesquera
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 282, 28 octobre 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 282, 28 ottobre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 282, 28 de octubre de 2015
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28.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 282/2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1930 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que se refiere a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera y para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La consecución de los objetivos de la política pesquera común (PPC) no debería verse puesta en peligro por los Estados miembros que infrinjan las normas de la PPC. De conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) depende del cumplimiento por los Estados miembros de las normas de la PPC y su incumplimiento puede dar lugar a la interrupción o la suspensión de los pagos o a la aplicación de correcciones de la ayuda financiera de la Unión con cargo a la PPC.
(2) El artículo 22, apartado 7, el artículo 85 y el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establecen los casos y condiciones en que las correcciones financieras pueden o deben ser aplicadas por la Comisión. Además, con arreglo al artículo 144, apartado 7, de dicho Reglamento, las normas específicas correspondientes al FEMP pueden establecer motivos específicos de las correcciones financieras en relación con el incumplimiento de las normas aplicables en virtud de la PPC.
(3) Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, la Comisión puede aplicar correcciones financieras mediante la cancelación, totalmente o en parte, de la contribución de la Unión al programa operativo, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014 en una de las dos hipótesis siguientes: a) si un Estado miembro no ha corregido el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos en los que el beneficiario no había cumplido las obligaciones dispuestas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, o b) en relación con el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos de grave incumplimiento que hayan dado lugar a la suspensión de los pagos con arreglo al artículo 101 del mismo Reglamento, si el Estado miembro no ha demostrado haber adoptado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia en el futuro de las normas aplicables de la PPC.
(4) Cuando no sea posible cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento de las normas de la PPC por los Estados miembros, una corrección financiera a tanto alzado debe aplicarse en virtud del artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.
(5) El artículo 105, apartado 4, del Reglamento (UE) no 508/2014 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera aplicable y los criterios para la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado o extrapoladas. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 incluye la lista de los casos en los que la Comisión puede imponer correcciones financieras respecto de la totalidad o de una parte del programa operativo. En los casos contemplados en el artículo 105, apartado 1, letra a), la cuantificación del impacto financiero del incumplimiento por parte del beneficiario se basa en el acuerdo de financiación entre el beneficiario y las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución de los programas del FEMP. Por consiguiente, la aplicación de importes a tanto alzado para las correcciones financieras solo puede afectar a los casos a los que se refiere el artículo 105, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014.
(6) Para garantizar la transparencia y la proporcionalidad de las correcciones financieras a tanto alzado, así como la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los Estados miembros que ejecutan programas del FEMP, es necesario establecer los criterios para determinar el nivel de las correcciones financieras aplicadas por la Comisión y los criterios de aplicación de las correcciones financieras a tanto alzado.
(7) El nivel de las correcciones financieras decididas por la Comisión en caso de que los Estados miembros no cumplan las normas de la PPC debe ser proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento grave de las normas de la PPC.
(8) Procede fijar los niveles de las correcciones financieras a tanto alzado aplicadas por la Comisión sobre la base de los porcentajes de las correcciones financieras que existen ya para determinados tipos de incumplimientos en los Fondos Estructurales y de Inversión europeos. También procede garantizar un mecanismo suficientemente gradual, de manera que el principio de proporcionalidad pueda aplicarse adecuadamente.
(9) En el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, las disposiciones sobre las correcciones financieras a tanto alzado previstas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (4). Por consiguiente, este artículo debe suprimirse.
(10) El presente Reglamento no debe afectar al mantenimiento o la modificación de la ayuda aprobada por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (5).
(11) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (6) establece que la reducción de la ayuda financiera de la Unión no debe superar el 25 % del coste anual total del programa nacional. Como consecuencia de ello, en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, el porcentaje máximo a tanto alzado de las correcciones financieras dispuesto en el presente Reglamento solo debe aplicarse tras la derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.
(12) Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de los Estados miembros de la Unión desde el inicio del período de programación, procede que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento dispone los criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras y los criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014.

Artículo 2

Criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras

El nivel de la corrección financiera en los casos de incumplimiento de las normas de la PPC a que se refiere el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 se fijará de conformidad con los siguientes criterios:

a) importancia del perjuicio potencial para los recursos biológicos marinos resultante del incumplimiento de las normas de la PPC;
b) frecuencia del incumplimiento de las normas de la PPC;
c) duración del incumplimiento de las normas de la PPC;
d) medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro.

Artículo 3

Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado

1. Los porcentajes a tanto alzado de la corrección financiera a que se refiere el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 serán del 2 %, el 5 %, el 10 %, el 25 %, el 50 % o el 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinente de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro.

2. Los intervalos dentro de los cuales se aplicará la...

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