Commission Delegated Regulation (EU) 2017/389 of 11 November 2016 supplementing Regulation (EU) No 909/2014 of the European Parliament and of the Council as regards the parameters for the calculation of cash penalties for settlement fails and the operations of CSDs in host Member States (Text with EEA relevance. )

Published date10 March 2017
Subject Matterpolítica económica,disposiciones financieras,politica economica,disposizioni finanziarie,politique économique,dispositions financières
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 65, 10 de marzo de 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 65, 10 marzo 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 65, 10 mars 2017
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10.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/389 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los parámetros de cálculo de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación y las operaciones de los DCV en Estados miembros de acogida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 7, apartado 14, y su artículo 24, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a los elementos necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Para garantizar la coherencia de esas medidas y permitir que las personas sujetas a estas disposiciones tengan una visión de conjunto y acceso fácil a ellas, es conveniente incluir en un solo Reglamento todos los elementos referidos a las medidas contempladas en el citado Reglamento (UE) n.o 909/2014.
(2) El Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los depositarios centrales de valores (DCV) impongan sanciones pecuniarias a los participantes en sus sistemas de liquidación de valores que causen fallos en la liquidación (participantes incumplidores).
(3) Para garantizar que las sanciones pecuniarias impuestas a los participantes incumplidores sean un factor disuasorio eficaz, los parámetros que se utilicen para calcular su cuantía deben estar estrechamente relacionados con el valor de los instrumentos financieros que no se hayan entregado, al que deben aplicarse unos porcentajes de sanción adecuados. El valor de los instrumentos financieros subyacentes a la operación también debe ser el punto de partida para el cálculo del nivel de la sanción pecuniaria cuando el fallo en la liquidación obedezca a la falta de efectivo. La cuantía de las sanciones pecuniarias debe incentivar a los participantes incumplidores a liquidar rápidamente las operaciones que no llegaron a liquidarse. A fin de garantizar la efectiva consecución de los objetivos perseguidos con la imposición de sanciones pecuniarias, la adecuación de los parámetros para su cálculo debe ser objeto de seguimiento de forma continuada y ajustarse, en caso necesario, en función de las consecuencias de esas sanciones en el mercado.
(4) Habida cuenta de las considerables diferencias de precios de los instrumentos financieros en las múltiples operaciones subyacentes y a fin de facilitar el cálculo de las sanciones pecuniarias, el valor de los instrumentos financieros debe basarse en un único precio de referencia. En un día determinado, los DCV deben utilizar el mismo precio de referencia para calcular las sanciones pecuniarias por los fallos en la liquidación referidos a instrumentos financieros idénticos. Por tanto, las sanciones pecuniarias deben ser el resultado de multiplicar el número de instrumentos financieros subyacentes a la operación que no se haya llegado a liquidar por el precio de referencia pertinente. El establecimiento de los precios de referencia debe basarse en datos y métodos objetivos y fiables.
(5) Teniendo en cuenta que la automatización del cálculo de las sanciones pecuniarias debe garantizar su aplicación efectiva por parte de los DCV, conviene que los porcentajes de sanción apropiados estén basados en un único cuadro de valores que sea fácil de automatizar y aplicar. Los niveles que se establezcan para los porcentajes de sanción correspondientes a los distintos tipos de instrumentos financieros deben dar lugar a sanciones pecuniarias que cumplan las condiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
(6) La liquidación de las operaciones con acciones suele estar muy estandarizada. Cuando las acciones tengan un mercado líquido y, por tanto, puedan adquirirse fácilmente, los fallos en la liquidación deben estar sujetos al porcentaje de sanción más elevado, a fin de incentivar a los participantes incumplidores a liquidar oportunamente las operaciones fallidas. Las acciones que no tengan un mercado líquido deben estar sujetas a un porcentaje de sanción inferior, puesto que tal porcentaje seguiría teniendo un efecto disuasorio sin afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados pertinentes.
(7) La cuantía de las sanciones pecuniarias aplicables a los fallos en la liquidación de las operaciones con instrumentos de deuda emitidos por emisores soberanos debe tener en cuenta el tamaño, generalmente grande, de estas operaciones, así como su importancia para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Por tanto, los fallos en la liquidación deben estar sujetos al porcentaje de sanción más bajo. No obstante, tal porcentaje de sanción debe seguir teniendo un efecto disuasorio y ofreciendo un incentivo para la liquidación tempestiva.
(8) Los mercados de los instrumentos de deuda no emitidos por emisores soberanos son menos líquidos y el tamaño de las operaciones con esos instrumentos es menor. Tales instrumentos de deuda también afectan menos que los emitidos por emisores soberanos al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Por tanto, el porcentaje de sanción correspondiente a los fallos en la liquidación de dichos instrumentos debe ser mayor que el correspondiente a los emitidos por emisores soberanos.
(9) Los fallos en la liquidación de operaciones con instrumentos de deuda deben estar sujetos a porcentajes de sanción más bajos que los fallos en la liquidación de operaciones con otros instrumentos financieros, habida cuenta de su mayor tamaño global, liquidación no estandarizada, mayor dimensión transfronteriza e importancia para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. No obstante, tal porcentaje de sanción menor debe tener un efecto disuasorio y ofrecer un incentivo para la liquidación tempestiva.
(10) Los instrumentos financieros distintos de las acciones y los instrumentos de deuda que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 909/2014, como los recibos de depositario, los derechos de emisión y los fondos cotizados no suelen tener mercados líquidos ni una liquidación muy estandarizada. Además, con frecuencia se negocian en mercados no regulados (OTC). A la vista de lo limitado del volumen y tamaño de las operaciones y a fin de reflejar la falta de estandarización de su negociación y liquidación, los fallos en la liquidación de tales instrumentos deben estar sujetos a un porcentaje de sanción similar al aplicable a las acciones que no tienen un mercado líquido.
(11) Los parámetros para calcular las sanciones pecuniarias deben adaptarse a las especificidades de determinados centros de negociación, como los mercados de PYME en expansión, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación no deben obstaculizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) a los mercados de capitales como alternativa al crédito bancario. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 909/2014 da flexibilidad a los mercados de PYME en expansión para no aplicar a tales fallos el proceso de recompra durante un período máximo de 15 días tras la fecha de liquidación prevista. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación de instrumentos financieros negociados en mercados de PYME en expansión pueden aplicarse durante un período de tiempo más largo que el de otros instrumentos financieros. En vista de la duración de la aplicación de las sanciones pecuniarias, la menor liquidez y las especificidades de los mercados de PYME en expansión, el porcentaje de sanción por los fallos en la liquidación de las operaciones con instrumentos financieros negociados en esos centros de negociación debe fijarse en un nivel concreto que incentive la liquidación tempestiva pero no afecte a su funcionamiento correcto y ordenado. También es preciso asegurarse de que los fallos en la liquidación de las operaciones con determinados instrumentos financieros, como los instrumentos de deuda negociados en tales centros, estén sujetos a un porcentaje de sanción menor que el aplicado a instrumentos de deuda similares negociados en otros mercados.
(12) Los fallos en la liquidación debidos a la falta de efectivo deben estar sujetos a un porcentaje de sanción único para todas las operaciones, dado que dicha situación es independiente del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero de que se trate o del tipo de operación. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio e incentivar la liquidación tempestiva por los participantes incumplidores mediante préstamos de efectivo, es conveniente utilizar los costes de la toma en préstamo de efectivo como base para el porcentaje de sanción. El porcentaje de sanción más apropiado debe ser el tipo de interés oficial
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