Commission Delegated Regulation (EU) 2018/1646 of 13 July 2018 supplementing Regulation (EU) 2016/1011 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the information to be provided in an application for authorisation and in an application for registration (Text with EEA relevance.)

Published date05 November 2018
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 274, 5 novembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 274, 5 de noviembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 274, 5 novembre 2018
L_2018274ES.01004301.xml
5.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 274/43

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1646 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento establece la información que la autoridad competente debe recibir junto con la solicitud de autorización o de inscripción registral de un administrador de índices de referencia, en función de las características del solicitante o de los índices de referencia elaborados y destinados a ser utilizados en la Unión. Esa especificación de la información que debe facilitarse en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral favorece un proceso común y coherente en toda la Unión.
(2) Es importante que la autoridad competente reciba la información establecida en el presente Reglamento para poder evaluar si las medidas adoptadas por el solicitante de la autorización o de la inscripción registral cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011.
(3) Para que la autoridad competente pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de las actividades relacionadas con los índices y de los intereses comerciales de los propietarios del solicitante que puedan afectar a la independencia de este último a la hora de calcular el índice de referencia y, por tanto, menoscabar la exactitud e integridad del índice, el solicitante debe estar obligado a presentar información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la propiedad de sus empresas matrices.
(4) Resulta oportuno que el solicitante facilite información sobre la composición y el funcionamiento de sus órganos directivos y la independencia de estos en el cálculo del índice de referencia, con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia del solicitante en el cálculo del índice de referencia, así como la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.
(5) Procede que el solicitante facilite información sobre sus políticas y procedimientos con respecto a la detección, gestión, mitigación y comunicación de los conflictos de intereses en relación con su actividad de elaboración de índices de referencia o familias de índices de referencia. Cuando se trate de índices de referencia cruciales, habida cuenta de su mayor importancia sistémica, conviene que el solicitante facilite a la autoridad competente un inventario actualizado de los conflictos de intereses existentes, junto con una explicación de cómo se gestionan.
(6) A fin de permitir a la autoridad competente evaluar la pertinencia y solidez de la estructura de control interno, la vigilancia y el sistema de rendición de cuentas, el solicitante debe notificar las políticas y procedimientos para controlar las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia. Esta información es necesaria para que la autoridad competente evalúe si dichas políticas y procedimientos cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.
(7) La información debe también incluirse en la solicitud con el objeto de demostrar a la autoridad competente que los controles a los que se someten los datos de cálculo utilizados para determinar los índices de referencia elaborados por el solicitante son adecuados para garantizar la representatividad, la exactitud y la integridad de esos datos, y que la metodología empleada para calcular dichos índices reúne todas las características requeridas por el Reglamento (UE) 2016/1011.
(8) A fin de permitir a la autoridad competente evaluar si el índice de referencia es representativo de la realidad económica que está destinado a medir, el solicitante debe facilitarle una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que elabore o vaya a elaborar y del tipo de índice de referencia al que pertenecen, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011. El tipo al que pertenece el índice debe evaluarse según el leal saber y entender del solicitante e indicarse junto con las fuentes de los datos utilizados, de modo que la autoridad competente pueda conocer la fiabilidad y exhaustividad de la información subyacente.
(9) El contenido de la solicitud de autorización o inscripción registral correspondiente a una persona física debe establecerse de forma específica, dado que la estructura organizativa del administrador será muy distinta de la de una persona jurídica.
(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(11) La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(12) Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y las normas técnicas de regulación contempladas en el anexo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos generales

1. Las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 comprenderán, según proceda, la siguiente información:

a) los elementos enumerados en el anexo I, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite autorización;
b) los elementos enumerados en el anexo II, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite su inscripción registral;
c) los elementos enumerados en el anexo I, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo I, cuando el solicitante sea una persona física que solicite autorización;
d) los elementos enumerados en el anexo II, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo II, cuando el solicitante sea una persona física que solicite su inscripción registral.

2. La solicitud podrá contener información correspondiente a una familia de índices de referencia únicamente cuando ninguno de los índices que integren la familia esté incluido en la lista de índices de referencia cruciales establecida de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

3. En el supuesto de que el solicitante omita facilitar parte de la información requerida, la solicitud incluirá una explicación de los motivos por los que no se ha facilitado.

4. El solicitante no estará obligado a facilitar la información enumerada en el punto 1, letras f) a j), del anexo I o del anexo II, según proceda, en la medida en que ya sea supervisado en el Estado miembro por la misma autoridad competente en relación con actividades distintas de la elaboración de índices de referencia.

Artículo 2

Información exigida en relación con los tipos de índices de referencia

1. El solicitante podrá presentar, respecto de cualquier índice de referencia no significativo que elabore, la información exigida en el punto 6 del anexo I o en el punto 6 del anexo II, según proceda, en forma de resumen.

2. Las entidades no supervisadas que elaboren índices de referencia cruciales y significativos presentarán la información enumerada en el anexo I.

3. Las entidades supervisadas que elaboren únicamente índices de referencia no cruciales presentarán la información enumerada en la primera columna del anexo II.

4. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia no significativos presentarán la información enumerada en la segunda columna del anexo II.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de datos regulados no presentarán la información enumerada en el punto 5, letra c), y en el punto 6, letra a), incisos iii) y iv), del anexo I y del anexo II.

6. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de tipos de interés presentarán la información enumerada en los anexos del presente Reglamento y precisarán de qué modo se satisfacen los requisitos específicos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando las disposiciones de dicho anexo se apliquen de manera adicional a los requisitos del título II del Reglamento (UE) 2016/1011, o en sustitución de estos requisitos, de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.

7. Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de materias primas facilitarán la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento, si se trata de...

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