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25.5.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 129/16 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/761 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2018
por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 6, apartado 6,
Vista la recomendación ERA-REC-115-REC de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea presentada a la Comisión el 9 de marzo de 2017, con relación a la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión,
Considerando lo siguiente:
(1) | Los métodos comunes de seguridad (MCS) describen cómo se evalúan los niveles de seguridad, la consecución de los objetivos de seguridad y el cumplimiento de los demás requisitos correspondientes. |
(2) | De conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los MCS deben revisarse periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, y con miras al mantenimiento general y, cuando sea razonablemente viable, a la mejora permanente de esta última. |
(3) | Mediante su Decisión de Ejecución de 1 de septiembre de 2016 (2), la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 para que revisara los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 (3), (UE) n.o 1169/2010 (4) y (UE) n.o 1077/2012 (5) de la Comisión. El 9 de marzo de 2017, la Agencia envió su recomendación, en la que incluía un informe sobre los resultados de la consulta a las autoridades nacionales de seguridad, los interlocutores sociales y los usuarios, así como un informe de evaluación sobre las repercusiones de los MCS pendientes de adopción, en respuesta al mandato de la Comisión. La Comisión examinó la recomendación enviada por la Agencia para comprobar que se había cumplido el mandato con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798. |
(4) | Una vez expedido un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad, la autoridad nacional de seguridad debe efectuar la supervisión para comprobar que las medidas del sistema de gestión de la seguridad se usan realmente durante la explotación, y que se cumplen con carácter permanente todos los requisitos necesarios. |
(5) | De acuerdo con el artículo 17, apartados 1 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, en aquellos casos en los que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras sean también entidades encargadas del mantenimiento que no estén certificadas con arreglo a su artículo 14, apartado 4, las actividades de supervisión llevadas a cabo por las autoridades nacionales de seguridad con el objetivo de comprobar la aplicación, por parte de las mencionadas entidades, de los MCS pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicha Directiva se consideran medios justificados para supervisar la eficacia de los sistemas de gestión de la seguridad de tales empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras. |
(6) | Procede establecer un procedimiento de supervisión para las autoridades nacionales de seguridad, con el objetivo de mejorar la confianza mutua en sus planteamientos sobre las actividades de supervisión y la toma de decisiones durante la ejecución de estas. |
(7) | Las autoridades nacionales de seguridad deben asumir la responsabilidad de sus decisiones y, consecuentemente, deben contar con medidas o procedimientos internos mediante los cuales se les pueda exigir dicha responsabilidad. |
(8) | La supervisión debe centrarse principalmente en aquellas actividades que la autoridad nacional de seguridad considere fuente de los riesgos más graves o en las que el control de los riesgos sea inferior. Para ello, la autoridad nacional de seguridad ha de elaborar y aplicar una estrategia y uno o varios planes de supervisión centrados en los riesgos, en los que explique cómo orientará sus actividades y fijará sus prioridades de supervisión. |
(9) | Las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales de seguridad para garantizar que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras cumplan sus obligaciones legales según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798 deben ser proporcionales a los riesgos existentes para la seguridad o a la posible gravedad de todo incumplimiento de las mencionadas obligaciones legales. |
(10) | Para desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra i), de la Directiva (UE) 2016/798, las autoridades nacionales de seguridad deben emitir un dictamen, basándose en los resultados de sus actividades de supervisión, sobre la eficacia del marco normativo de la seguridad. |
(11) | Las técnicas de auditoría e inspección deben incluir, por lo general, la realización de entrevistas a personal en distintos niveles de una organización, el examen de documentos y registros relacionados con el sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los resultados del sistema de gestión en materia de seguridad obtenidos mediante inspecciones o actividades afines. |
(12) | De conformidad con el artículo 17, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia, en calidad de organismo de certificación de la seguridad, y las autoridades nacionales de seguridad deben tomar las medidas necesarias para coordinar y garantizar el intercambio completo de información entre las actividades de evaluación y las de supervisión, incluyendo toda notificación dirigida a las empresas ferroviarias. De la misma forma, las autoridades nacionales de seguridad deben coordinarse cuando se trate de infraestructuras transfronterizas. |
(13) | Con miras a ofrecer garantías de que las autoridades nacionales de seguridad llevan a cabo las actividades de supervisión de manera eficaz y a reforzar su confianza mutua, dichas autoridades nacionales de seguridad deben velar por que el personal que participa en la supervisión disponga de las competencias necesarias. A tal fin, se han de identificar estas competencias. |
(14) | Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro deben cooperar entre sí para evitar que se dupliquen las labores de supervisión y coordinar su planteamiento en esta materia, a fin de que toda la información clave sobre dicho administrador o dicha empresa, especialmente la relativa a los riesgos conocidos y su nivel de seguridad, sea compartida y utilizada para dirigir las actividades de supervisión hacia los ámbitos que presenten un mayor riesgo en el conjunto de la operación. |
(15) | Las autoridades nacionales de seguridad deben cooperar, cuando sean necesario, con otras autoridades y otros organismos competentes que interactúen en el sector ferroviario, tales como los organismos reguladores y las autoridades responsables de la concesión de licencias, con arreglo a la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o con las autoridades responsables de supervisar el cumplimiento de las normas relativas a los tiempos de trabajo, conducción y descanso aplicables a los maquinistas, para cumplir sus respectivos mandatos, compartir información, resolver cualquier conflicto entre sus planteamientos, prevenir las repercusiones negativas que esto pueda tener en el sistema ferroviario y coordinar su respuesta ante cualquier incumplimiento del marco normativo de seguridad. |
(16) | De conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el nuevo régimen de certificación de la seguridad entrará en vigor el 16 de junio de 2019. Sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de notificar a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva, su decisión de prorrogar el plazo de transposición y pueden, consecuentemente, seguir expidiendo certificados de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) hasta el 16 de junio de 2020. En consecuencia, resulta necesario armonizar las fechas de entrada en vigor del presente Reglamento con las fechas establecidas en la Directiva (UE) 2016/798, a fin de facilitar una transición fluida al nuevo régimen de certificación. |
(17) | El Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión ha quedado obsoleto y debe, por lo tanto, ser sustituido por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los métodos comunes de seguridad (MCS), estipulados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798, para la supervisión de la gestión de la seguridad por parte de las autoridades nacionales de seguridad una vez que se haya concedido a las empresas ferroviarias un certificado de seguridad único y, a los administradores de infraestructuras, una autorización de seguridad.
Artículo 2
Definición
A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones resultarán de aplicación:
a) | se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable |
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