Commission Delegated Regulation (EU) No 363/2012 of 23 February 2012 on the procedural rules for the recognition and withdrawal of recognition of monitoring organisations as provided for in Regulation (EU) No 995/2010 of the European Parliament and of the Council laying down the obligations of operators who place timber and timber products on the market Text with EEA relevance

Published date27 April 2012
Subject Mattersilvicoltura,productos forestales,produits forestiers
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 115, 27 aprile 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 115, 27 de abril de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 115, 27 avril 2012
L_2012115ES.01001201.xml
27.4.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 115/12

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 363/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2012

relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 995/2010 aspira, en particular, a minimizar el riesgo de que se comercialice madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Conviene que las entidades de supervisión ayuden a los agentes a cumplir los requisitos de dicho Reglamento. A tal fin, deben establecer un sistema de diligencia debida y otorgar a los agentes el derecho a utilizarlo, así como verificar el uso correcto del mismo.
(2) El procedimiento en virtud del cual la Comisión reconoce a las entidades de supervisión debe ser equitativo, transparente e independiente. Por tanto, los candidatos deben ser evaluados previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros y una vez recabada información suficiente sobre dichos candidatos. En caso necesario, la recogida de información debe incluir visitas a los locales del candidato.
(3) Es necesario especificar la experiencia y la capacidad que las entidades de supervisión deben tener para determinar si la madera cumple la legislación pertinente en su país de aprovechamiento y proponer medidas para evaluar el riesgo de comercializar madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Cuando el riesgo observado no sea despreciable, la entidad de supervisión también debe tener la facultad de proponer medidas adecuadas para minimizarlo efectivamente.
(4) Es preciso garantizar que las entidades de supervisión ejerzan sus funciones con total transparencia e independencia, evitando cualquier conflicto de intereses debido a sus funciones y prestando sus servicios a los agentes de forma no discriminatoria.
(5) La Comisión debe pronunciarse sobre la retirada del reconocimiento con arreglo a un procedimiento equitativo, transparente e independiente. Antes de tomar una decisión, conviene que la Comisión consulte a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y recabe información suficiente, en particular mediante visitas in situ, si procede. Debe brindarse a la entidad de supervisión considerada la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se tome una decisión.
(6) De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe poder retirar el reconocimiento con carácter condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando una entidad de supervisión haya dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010.
(7) Es necesario garantizar que el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales en las solicitudes de reconocimiento como entidad de supervisión, se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 995/2010, se entenderá por:

1) «autoridades competentes de que se trate»: las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una entidad de supervisión o un solicitante de reconocimiento como entidad de supervisión esté legalmente establecido o en los que preste servicios o se proponga prestarlos a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

2) «títulos de formación»: diplomas, certificados u otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado, designados de conformidad con las disposiciones legislativas o administrativas de ese Estado y que sancionen la realización de una formación profesional;

3) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.

Artículo 2

Solicitud de reconocimiento

1. Toda entidad, pública o privada, ya sea una compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, establecida legalmente en la Unión, podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento como entidad de supervisión.

La entidad presentará la solicitud en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, junto con los documentos enumerados en el anexo.

2. Para ser reconocido como entidad de supervisión, un solicitante deberá demostrar que cumple todos los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento.

3. La Comisión acusará recibo de la solicitud y proporcionará al solicitante un número de referencia en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción.

Asimismo, comunicará al solicitante un plazo indicativo dentro del cual se pronunciará sobre la solicitud. La Comisión informará al solicitante siempre que modifique el plazo indicativo debido a la necesidad de obtener información o documentos adicionales para la evaluación de la solicitud.

4. En caso de que pasaran tres meses desde la recepción de una solicitud o de la última comunicación escrita de la Comisión a un solicitante, si esta fuera posterior, y de que la Comisión no hubiera adoptado una decisión de reconocimiento o rechazado la solicitud, la Comisión informará por escrito al solicitante de los avances en la evaluación de la solicitud.

El párrafo primero podrá aplicarse más de una vez respecto a la tramitación de una solicitud.

5. La Comisión transmitirá una copia de la solicitud y de los documentos acreditativos a las autoridades competentes de que se trate, que podrán formular observaciones sobre la solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

Artículo 3

Documentos adicionales y acceso a los locales

1. A petición de la Comisión, el solicitante o las autoridades competentes de que se trate presentarán toda la información o los documentos adicionales solicitados por la Comisión dentro de un plazo...

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