Commission Delegated Regulation (EU) 2017/392 of 11 November 2016 supplementing Regulation (EU) No 909/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on authorisation, supervisory and operational requirements for central securities depositories (Text with EEA relevance. )

Published date10 March 2017
Subject Matterpolítica económica,disposiciones financieras,politica economica,disposizioni finanziarie,politique économique,dispositions financières
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 65, 10 de marzo de 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 65, 10 marzo 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 65, 10 mars 2017
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10.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/48

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/392 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, su artículo 17, apartado 9, su artículo 22, apartado 10, su artículo 25, apartado 12, su artículo 55, apartado 7, su artículo 18, apartado 4, su artículo 26, apartado 8, su artículo 29, apartado 3, su artículo 37, apartado 4, su artículo 45, apartado 7, su artículo 46, apartado 6, su artículo 33, apartado 5, su artículo 48, apartado 10, su artículo 49, apartado 5, su artículo 52, apartado 3, y su artículo 53, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas tratan de los requisitos de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (DCV). A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y de facilitar una visión global y el acceso a ellas por las personas sujetas a las mismas, es deseable agrupar en un único reglamento todas las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.
(2) Debido al carácter mundial de los mercados financieros y a los compromisos contraídos por la Unión en este ámbito, deben tenerse debidamente en cuenta los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «principios del CSPL-OICV»).
(3) A fin de garantizar una aplicación coherente de las normas relativas a la mejora de la liquidación de valores en la Unión, conviene definir con claridad algunos términos técnicos.
(4) Es importante garantizar una autorización y supervisión adecuadas de los DCV. Para ello, debe elaborarse una lista de las autoridades relevantes emisoras de las monedas de la Unión más relevantes en las que tiene lugar la liquidación que deban participar en el proceso de autorización y supervisión de los DCV. Esta lista debe basarse en el porcentaje que representen las monedas emitidas por dichas autoridades en el valor total de las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas anualmente por un DCV y en el porcentaje que representen las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas por un DCV en una moneda de la Unión con respecto al valor total de las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas en esa moneda en todos los DCV de la Unión.
(5) A fin de que la autoridad competente pueda llevar a cabo una evaluación exhaustiva, el DCV que solicite autorización debe proporcionar información sobre la estructura de sus controles internos y la independencia de sus órganos rectores para que dicha autoridad pueda determinar si la estructura de gobierno corporativo garantiza la independencia del DCV y si dicha estructura y las líneas jerárquicas de rendición de cuentas, así como los mecanismos adoptados para gestionar posibles conflictos de intereses, son adecuados.
(6) Para que la autoridad competente pueda evaluar la honorabilidad, la experiencia y las competencias de la alta dirección y los miembros del órgano de dirección del DCV, el DCV solicitante debe facilitar toda la información necesaria para proceder a dicha evaluación.
(7) La autoridad competente necesita información sobre las sucursales y filiales de un DCV para poder comprender con claridad su estructura organizativa y evaluar cualquier posible riesgo para el DCV derivado de la actividad de sus sucursales y filiales.
(8) El DCV que solicite autorización debe facilitar a la autoridad competente la información pertinente que demuestre que dispone de los recursos financieros necesarios y de mecanismos adecuados de continuidad de negocio para el desempeño de sus funciones de forma permanente.
(9) Además de información sobre las actividades básicas, es importante que la autoridad competente reciba información sobre los servicios auxiliares que el DCV que solicite autorización tiene previsto ofrecer, a fin de tener una visión completa de sus servicios.
(10) A fin de que la autoridad competente pueda evaluar la continuidad y el correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos de un DCV solicitante, este debe facilitarle una descripción de los sistemas tecnológicos pertinentes y el modo en que se gestionan, también en el caso de que estén externalizados.
(11) La información relativa a las comisiones correspondientes a los servicios básicos prestados por los DCV es importante y debe incluirse en la solicitud de autorización de un DCV, a fin de que las autoridades competentes puedan comprobar si dichas comisiones son proporcionadas, no discriminatorias y están disociadas de los costes de otros servicios.
(12) A fin de garantizar la protección de los derechos de los inversores y la gestión adecuada de los conflictos de leyes, al evaluar las medidas que el DCV se propone tomar para permitir a sus usuarios cumplir la legislación nacional a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV debe tener en cuenta tanto a los emisores como a los participantes, según proceda, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
(13) A fin de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio al servicio de notaría, al servicio central de mantenimiento y al servicio de liquidación de valores en los mercados financieros, los emisores, otros DCV y otras infraestructuras del mercado pueden acceder a DCV de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Por consiguiente, los DCV solicitantes deben facilitar a la autoridad competente información sobre sus políticas y procedimientos de acceso.
(14) A fin de desempeñar eficazmente su función de autorización, la autoridad competente debe recibir toda la información de los DCV que soliciten autorización y terceros vinculados, incluidos terceros a los que el DCV solicitante haya externalizado actividades y funciones operativas.
(15) A fin de garantizar la transparencia general de las normas de gobernanza de los DCV que soliciten autorización, deben proporcionarse a la autoridad competente los documentos que acrediten que el DCV solicitante ha adoptado las disposiciones necesarias para la creación no discriminatoria de un comité de usuarios independiente para cada sistema de liquidación de valores que gestione.
(16) A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los servicios básicos de infraestructura en el mercado financiero, el DCV que solicite autorización debe facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para demostrar que cuenta con políticas y procedimientos adecuados para garantizar la fiabilidad de los sistemas de llevanza de registros, así como mecanismos efectivos para los servicios de DCV, en particular medidas para prevenir y subsanar fallos en la liquidación y normas relativas a la integridad de la emisión, a la protección de los valores de los participantes y los de sus clientes, a la firmeza de la liquidación, al impago de un participante y a la transferencia de los activos de clientes y participantes en caso de revocación de la autorización.
(17) Los modelos de gestión de riesgos asociados a los servicios prestados por un DCV solicitante deben constar en su solicitud de autorización para permitir a la autoridad competente evaluar la fiabilidad e integridad de los procedimientos adoptados y ayudar a los participantes en el mercado a tomar decisiones con conocimiento de causa.
(18) A fin de verificar la seguridad de los acuerdos de enlace del DCV que solicite autorización, de evaluar las normas aplicadas en los sistemas conectados y los riesgos derivados de dichos enlaces, la autoridad competente debe recibir del DCV solicitante toda información pertinente para el análisis, junto con la evaluación de los acuerdos de enlace efectuada por el DCV.
(19) Al autorizar la participación de un DCV en el capital de otra entidad, la autoridad competente del DCV debe tener en cuenta criterios que garanticen que esta participación no aumenta significativamente el perfil de riesgo del DCV. A fin de garantizar la seguridad y la continuidad de sus servicios, los DCV no deben asumir obligaciones financieras ilimitadas como consecuencia de su participación en el capital de personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Los DCV deben capitalizar íntegramente los riesgos resultantes de una participación en el capital de otra entidad.
(20) Para evitar depender de otros accionistas de las entidades en las que posean una participación, en particular por lo que respecta a las políticas de gestión de riesgos, los DCV deben tener pleno control de tales entidades. Este requisito debe facilitar igualmente el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia de las autoridades competentes y las autoridades
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