Commission Delegated Regulation (EU) 2019/856 of 26 February 2019 supplementing Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council with regard to the operation of the Innovation Fund (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date28 May 2019
Subject Matterambiente,environnement,medio ambiente
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 140, 28 maggio 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 140, 28 mai 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, 28 de mayo de 2019
TEXTO consolidado: 32019R0856 — ES — 11.08.2021

02019R0856 — ES — 11.08.2021 — 001.001


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►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/856 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2019 por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1204 DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 2021 L 261 4 22.7.2021




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/856 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2019

por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas que complementan la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a lo siguiente:

a)

los objetivos operativos del Fondo de Innovación establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE;

b)

las formas de apoyo previstas en el marco del Fondo de Innovación;

c)

el procedimiento de solicitud de apoyo al Fondo de Innovación;

d)

el procedimiento y los criterios para la selección de proyectos en el marco del Fondo de Innovación;

e)

el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación;

f)

la gobernanza del Fondo de Innovación;

g)

la presentación de informes, seguimiento, evaluación, control y publicidad sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«cierre financiero», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se firman todos los acuerdos de proyecto y financiación y se satisfacen todas las condiciones requeridas contenidas en los mismos;

2)

«puesta en funcionamiento», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se prueban todos los elementos y sistemas requeridos para el funcionamiento del proyecto y se inician las actividades que permiten evitar de manera efectiva las emisiones de gases de efecto invernadero;

3)

«proyecto de pequeña escala», un proyecto con un gasto de capital total que no exceda de 7 500 000 EUR.

Artículo 3

Objetivos operativos

Los objetivos operativos del Fondo de Innovación serán los siguientes:

a)

apoyar proyectos que demuestren tecnologías, procesos o productos altamente innovadores, cuya madurez sea suficiente y con un potencial considerable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

ofrecer apoyo financiero adaptado a las necesidades del mercado y los perfiles de riesgo de los proyectos admisibles, a la vez que atraer recursos públicos y privados adicionales;

c)

garantizar que los ingresos del Fondo de Innovación se gestionen de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 4

Formas de apoyo del Fondo de Innovación

El apoyo del Fondo de Innovación al proyecto puede adoptar las siguientes formas:

a)

subvenciones;

b)

contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión;

c)

cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2003/87/CE, la financiación en cualquiera de las otras formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 («Reglamento Financiero»), en particular los premios y la contratación pública.



CAPÍTULO II

Disposiciones específicas aplicables a las subvenciones

Artículo 5

Costes pertinentes

1.
A los efectos del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo tercero, cuarta frase, de la Directiva 2003/87/CE, los costes pertinentes serán los costes adicionales que sufragará el proponente del proyecto como consecuencia de la aplicación de la tecnología innovadora relacionada con la reducción o evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los costes pertinentes se calcularán como la diferencia entre la mejor estimación del gasto de capital total, el valor presente neto de los costes operativos y los beneficios que surjan durante los diez años posteriores a la puesta en funcionamiento del proyecto en comparación con el resultado del mismo cálculo para una producción convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva del producto final respectivo.

Cuando no exista la producción convencional mencionada en el primer párrafo, los costes pertinentes serán la mejor estimación del gasto de capital total y el valor presente neto de los costes y beneficios operativos que surjan durante los diez años posteriores a la puesta en funcionamiento del proyecto.

2.
Los costes pertinentes de un proyecto de pequeña escala serán el total de gastos de capital de ese proyecto.

Artículo 6

Desembolso de subvenciones

1.
El apoyo del Fondo de Innovación, en forma de subvención, se desembolsará cuando se alcanzan los hitos predeterminados.
2.

Para todos los proyectos, los hitos mencionados en el apartado 1 se basarán en el ciclo de desarrollo del proyecto y serán, como mínimo, los siguientes:

a)

cierre financiero;

b)

puesta en funcionamiento.

3.
Teniendo en cuenta la tecnología desplegada y las circunstancias específicas del sector o sectores en los que se despliega, se pueden determinar hitos específicos adicionales en los documentos contractuales.
4.
Hasta el 40 % del importe total del apoyo del Fondo de Innovación, incluida la asistencia para el desarrollo de un proyecto específico, se desembolsará al cierre financiero o al alcanzarse un hito específico anterior al cierre financiero cuando dicho hito se haya determinado de acuerdo con el apartado 3.
5.
En la medida en que el importe total del apoyo del Fondo de Innovación a un proyecto específico no se haya desembolsado de conformidad con el apartado 4, ese importe se desembolsará después del cierre financiero. Se podrá desembolsar parcialmente antes de la puesta en funcionamiento y en cuotas anuales después de esta.
6.
A los efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el importe total del apoyo del Fondo de Innovación aportado a un proyecto específico incluirá el importe del apoyo de este Fondo prestado a ese proyecto por medio de asistencia para su desarrollo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 7

Reglas generales de recuperación

1.
La Comisión adoptará medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros del Fondo de Innovación queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.
Las recuperaciones se ejecutarán de conformidad con el Reglamento Financiero.
3.
Los motivos para la recuperación, así como los procedimientos de recuperación, se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.

Artículo 8

Reglas especiales de recuperación

1.
El importe del apoyo del Fondo de Innovación desembolsado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, después del cierre financiero dependerá de la evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero verificada sobre la base de los informes anuales presentados por el proponente del proyecto durante un período de tres a diez años tras la puesta en funcionamiento. El informe anual final presentado por el proponente del proyecto incluirá la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe.
2.
Cuando la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe sea inferior al 75 % de la cantidad total de emisiones que se planea evitar, la cantidad abonada, o que se abonará, al proponente del proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará o reducirá de manera proporcional.
3.
Cuando el proyecto no se ponga en funcionamiento en el momento predeterminado o el proponente del proyecto no demuestre que realmente se han evitado las emisiones de gases de efecto invernadero, el importe abonado después del cierre financiero de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará por completo.
4.
Cuando las situaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 surjan debido a circunstancias extraordinarias fuera del control del proponente del proyecto y este demuestre el potencial del mismo para lograr que se eviten emisiones de gases de efecto invernadero más allá de la cantidad notificada, o demuestre que el proyecto puede lograr importantes beneficios de innovación con bajas emisiones de carbono, la Comisión podrá decidir no aplicar los mecanismos de recuperación con arreglo a los apartados 2 y 3.
5.
Los motivos para la recuperación y los procedimientos de recuperación se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.
6.
Las...

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