Commission Delegated Regulation (EU) 2018/1637 of 13 July 2018 supplementing Regulation (EU) 2016/1011 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the procedures and characteristics of the oversight function (Text with EEA relevance.)

Published date05 November 2018
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 274, 5 novembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 274, 5 de noviembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 274, 5 novembre 2018
L_2018274ES.01000101.xml
5.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 274/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1637 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 obliga a los administradores de índices de referencia a implantar una función de vigilancia permanente y efectiva que realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.
(2) Los administradores tienen la facultad discrecional de diseñar la función de vigilancia que resulte más apropiada para que los índices de referencia que elaboren se atengan a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011. El presente Reglamento establece una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza apropiados.
(3) Encomendar una función de vigilancia a terceros interesados puede implicar el aporte de valiosos conocimientos técnicos y su participación puede aumentar la eficacia de dicha función. En la función de vigilancia pueden surgir conflictos de intereses debido a intereses contrapuestos de esos miembros o a las relaciones entre miembros de esa función y sus clientes u otros interesados. A fin de mitigar tales conflictos, entre los encargados de vigilar los índices de referencia cruciales deben figurar, siempre que sea posible, miembros independientes que estén libres de conflictos de intereses, en atención a la importancia de dichos índices para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real y la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Cuando el presente Reglamento no prevea miembros independientes, los administradores deben adoptar otros procedimientos para resolver los posibles conflictos de intereses, como puede ser la exclusión de debates concretos o la supresión de los derechos de voto de determinados miembros.
(4) En la función de vigilancia pueden integrarse, sin derecho a voto, personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia, ya que pueden ofrecer conocimientos útiles sobre el trabajo del administrador. Su condición de miembros sin derecho a voto es adecuada para garantizar que el administrador no influya indebidamente en las decisiones de la función de vigilancia.
(5) Procede que la función de vigilancia pueda disponer de comités con competencias específicas y especializadas para diferentes índices de referencia o familias de índices de referencia, o consistir en múltiples funciones que desempeñen diversos cometidos cuando no sea posible reunir en un solo comité a personas con los conocimientos técnicos adecuados, por ejemplo, porque radiquen en regiones geográficas diferentes. La dirección de estas funciones de vigilancia debe estar a cargo de una sola persona física o un comité, que sea responsable de la interacción con el órgano de dirección del administrador y con la autoridad competente, a fin de facilitar la centralización de la vigilancia.
(6) Procede que, en el caso de algunos índices de referencia significativos menos utilizados y menos vulnerables, la función de vigilancia pueda integrarla una sola persona física, siempre que esta pueda dedicar un tiempo adecuado a la vigilancia de los índices de referencia pertinentes. Cuando la función de vigilancia esté integrada por una persona física debe estar exenta de determinados procedimientos que son adecuados solo para un comité. Debido al alto grado de utilización de los índices de referencia cruciales y los riesgos que estos podrían entrañar en algunos casos, dichos índices no deben estar vigilados por una persona física.
(7) A fin de poder ejercer las responsabilidades de la función de vigilancia, sus miembros deben conocer de forma experta el proceso de elaboración del índice de referencia, así como el mercado subyacente que el índice está destinado a medir. Este conocimiento puede obtenerse a través de usuarios y contribuidores activos en los mercados o de proveedores de datos regulados. La función de vigilancia puede beneficiarse de los conocimientos de los contribuidores, siempre que se adopten medidas adecuadas para garantizar que no existan conflictos de intereses, y va en interés de los usuarios garantizar la solidez del índice. Conviene, por tanto, que los contribuidores y los usuarios sean considerados miembros respecto de dichos índices de referencia.
(8) La función de vigilancia es una herramienta esencial para la gestión de conflictos de intereses a nivel del administrador y, para garantizar su integridad, debe prohibirse que sean miembros de ella quienes hayan sido sancionados por infringir las normas sobre servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(9) Terceros interesados pueden tener interés en el índice de referencia si se utiliza extensamente en sus mercados, y pueden aportar conocimientos técnicos adicionales. Procede que los administradores puedan establecer procedimientos que les permitan participar como observadores en la función de vigilancia.
(10) Los comités independientes no pueden estar totalmente separados de la organización del administrador, pues las decisiones finales respecto de la actividad del administrador recaen en el órgano de dirección, y un comité aparte podría adoptar decisiones sin considerar plenamente los posibles efectos negativos de esas decisiones sobre dicha actividad. Así pues, una función de vigilancia integrada en la organización del administrador, o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, es el mejor medio de impugnar las decisiones del administrador en relación con los índices que elabora.
(11) Para que el órgano de vigilancia pueda desempeñar la función que le asigna el Reglamento (UE) 2016/1011, es importante que esté en
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