Commission Delegated Regulation (EU) 2019/33 of 17 October 2018 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards applications for protection of designations of origin, geographical indications and traditional terms in the wine sector, the objection procedure, restrictions of use, amendments to product specifications, cancellation of protection, and labelling and presentation
Published date | 11 January 2019 |
Subject Matter | vino,Agricoltura e Pesca,tutela dei consumatori,vino,Agricultura y Pesca,protección del consumidor,vin,Agriculture et Pêche,protection des consommateurs |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 9, 11 gennaio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 9, 11 de enero de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 9, 11 janvier 2019 |
02019R0033 — ES — 08.12.2023 — 003.001
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►B | REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/33 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2018 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 009 de 11.1.2019, p. 2) |
Modificado por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1375 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 2021 | L 297 | 16 | 20.8.2021 |
►M2 | REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1606 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2023 | L 198 | 6 | 8.8.2023 |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 269, 23.10.2019, p. 14 (2019/33) |
▼B
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/33 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2018
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en materia de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y términos tradicionales, así como de etiquetado y presentación en el sector vitivinícola en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
las solicitudes de protección;
el procedimiento de oposición;
las restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas;
las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de los términos tradicionales;
la cancelación de la protección;
el etiquetado y la presentación.
CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
SECCIÓN 1
Solicitudes de protección
Artículo 2
Nombre que debe protegerse
Artículo 3
Solicitante
Un solo productor podrá considerarse solicitante, en la acepción del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 si se demuestra que:
la persona en cuestión es el único productor que desea presentar una solicitud, y
la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las de las zonas vecinas o las características del producto son distintas de las de los productos de las zonas vecinas.
El hecho de que una denominación de origen o indicación geográfica protegida consista en el nombre de la explotación de un productor que sea solicitante único o lo contenga no podrá impedir que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que respeten el pliego de condiciones.
Artículo 4
Requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones
▼M2
Artículo 5
Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada
No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:
en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;
en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;
en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.
▼M2 —————
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Artículo 7
Solicitudes conjuntas
Cuando se presenten solicitudes conjuntas para la protección de un nombre como denominación de origen o indicación geográfica con arreglo al artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán en todos los Estados miembros interesados los procedimientos nacionales preliminares, incluida ellos la fase de oposición.
Artículo 8
Protección nacional transitoria
Esta protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de protección en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en que se retire la solicitud.
Artículo 9
Admisibilidad de la solicitud
Las solicitudes de protección se considerarán debidamente cumplimentadas cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único se haya cumplimentado correctamente.
Se considerará que el documento único en el que se resume el pliego de condiciones, contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se ha cumplimentado correctamente cuando cumpla los requisitos enumerados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Se considerará que el pliego de condiciones está debidamente cumplimentado cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
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