Commission Delegated Regulation (EU) 2019/33 of 17 October 2018 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards applications for protection of designations of origin, geographical indications and traditional terms in the wine sector, the objection procedure, restrictions of use, amendments to product specifications, cancellation of protection, and labelling and presentation

Published date11 January 2019
Subject Mattervino,Agricoltura e Pesca,tutela dei consumatori,vino,Agricultura y Pesca,protección del consumidor,vin,Agriculture et Pêche,protection des consommateurs
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 9, 11 gennaio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 9, 11 de enero de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 9, 11 janvier 2019
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11.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 9/2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/33 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 109, su artículo 114 y su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales, y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Estos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), que, por tanto, se debe derogar.
(2) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países pueden resultar complicados, onerosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deben seguir las solicitudes de modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola son incompatibles con las normas aplicables a los regímenes de calidad de los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados establecidas en el Derecho de la Unión. Ello da lugar a incoherencias en la manera de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben corregirse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual, establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe, por lo tanto, simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben inspirarse en los procedimientos, eficientes y suficientemente probados, aplicables en materia de protección de derechos de propiedad intelectual en el sector de los productos agrícolas y alimenticios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (6), y adaptarse en función de las características específicas del sector vitivinícola.
(3) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales son quienes mejor conocen la situación y los hechos pertinentes, lo cual debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
(4) El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica debe registrarse solamente en una lengua que posea al menos un vínculo histórico con la zona geográfica en que se elabora el producto. Conviene establecer normas específicas sobre la utilización de caracteres lingüísticos en las DOP e IGP a fin de facilitar la lectura y la comprensión de esos nombres a los operadores y consumidores de todos los Estados miembros.
(5) Es oportuno determinar las condiciones que ha de reunir un productor único para que sea considerado solicitante admisible. Los productores únicos no deben ser sancionados si las circunstancias existentes impiden la creación de una agrupación de productores. No obstante, debe precisarse que el nombre protegido puede ser utilizado por los demás productores establecidos en la zona geográfica delimitada si concurren las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, aun cuando el nombre protegido consista en el nombre de la explotación del productor único solicitante o lo contenga.
(6) La obligación de que un producto del sector vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica deba envasarse en una zona geográfica delimitada de conformidad con el pliego de condiciones constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por consiguiente, es necesario establecer que toda restricción relativa al envasado ha de justificarse debidamente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.
(7) El Reglamento (CE) n.o 607/2009 establece una serie de excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. Dichas excepciones deben mantenerse para preservar las prácticas tradicionales de producción. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, es preciso establecerlas claramente.
(8) Las solicitudes de protección son examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro interesado a través de un procedimiento nacional preliminar. En el caso de las denominaciones de origen protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre la calidad y las características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otras características y el origen geográfico del producto, teniendo en cuenta la zona delimitada y las características del producto. La zona delimitada debe definirse de forma pormenorizada, precisa e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan determinar si las operaciones se realizan en la zona geográfica delimitada.
(9) La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros constituye una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, siendo por tanto los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una denominación de origen o una indicación geográfica cumple los requisitos exigidos para obtener protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden fielmente registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, conviene que la Comisión examine posteriormente las solicitudes para cerciorarse de que no hay errores manifiestos y de que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes ajenas al Estado miembro de solicitud.
(10) A fin de facilitar la presentación de solicitudes conjuntas con miras a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, procede determinar las fases específicas de los procedimientos correspondientes.
(11) Es conveniente que los Estados miembros que consideren que el nombre objeto de una solicitud de protección puede optar al registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan conceder a escala nacional una protección transitoria, mientras la Comisión está llevando a cabo la evaluación de la solicitud de protección.
(12) Es necesario determinar la información que han de presentar los solicitantes para que las solicitudes de protección, modificación, oposición o cancelación sean consideradas admisibles con el fin de facilitar la tramitación de dichas solicitudes y agilizar el examen de los expedientes.
(13) El procedimiento de oposición debe abreviarse y mejorarse. En aras de la seguridad jurídica, conviene fijar fechas límite para las distintas fases del procedimiento y especificar los motivos de la oposición. Conviene introducir una fase de resolución amistosa para que las partes puedan comunicarse con vistas a llegar a un acuerdo.
(14) Es necesario prever excepciones específicas con el fin de que ciertos productos vitivinícolas que no respeten el pliego de condiciones puedan utilizar un nombre protegido durante un período transitorio. A fin de superar dificultades temporales y de garantizar que todos los productores cumplan los pliegos de condiciones a largo plazo, procede autorizar a los Estados
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