Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1971 of 8 July 2015 supplementing Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council with specific provisions on the reporting of irregularities concerning the European Agricultural Guarantee Fund and the European Agricultural Fund for Rural Development and repealing Commission Regulation (EC) No 1848/2006

Published date10 November 2015
Subject MatterFondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),información y verificación,Fondo Europeo Agrícola de Garantía,Fondo europeo agricolo di orientamento e di garanzia (FEAOG),informazione e verifiche,fondo europeo agricolo di garanzia,Fonds européen d'orientation et de garantie agricole (FEOGA),informations et vérifications,Fonds européen agricole de garantie
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 293, 10 de noviembre de 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 293, 10 novembre 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 293, 10 novembre 2015
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10.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 293/6

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1971 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del presente Reglamento es determinar las irregularidades que los Estados miembros deben notificar a la Comisión. Para que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para permitir a la Comisión realizar un análisis de riesgos, también conviene establecer los datos que han de facilitarse.
(2) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos de la misma manera, con independencia del fondo que se utilice para alcanzar los objetivos para los cuales fue creada. A tal efecto, el Reglamento (UE) no 1306/2013, así como los Reglamentos (UE) no 1303/2013 (2), (UE) no 223/2014 (3) y (UE) no 514/2014 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, confieren a la Comisión la facultad de adoptar normas sobre la notificación de irregularidades. Para garantizar que se apliquen normas idénticas respecto de todos los fondos regulados por dichos Reglamentos, es preciso que el presente Reglamento contenga disposiciones idénticas a las de los Reglamentos Delegados de la Comisión (UE) 2015/1970 (5), (UE) 2015/1972 (6) y (UE) 2015/1973 (7).
(3) Para permitir una aplicación coherente de los requisitos de notificación en todos los Estados miembros es necesario definir el concepto de «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), y el concepto de «primer acto de comprobación administrativa o judicial». Para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), debe entenderse por «operador económico» toda persona física o jurídica, u otra entidad, que se acoja a financiación del FEAGA, o que tengan que pagar ingresos asignados en el sentido del artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, con excepción de los Estados miembros que ejerzan sus prerrogativas como autoridad pública, o reciban dicha ayuda.
(4) Los Reglamentos (UE) no 1303/2013 y (UE) no 223/2014 determinan el umbral por debajo del cual, salvo indicación contraria, no será necesario notificar a la Comisión las irregularidades, así como los casos en los que no será necesario informar. Para simplificar y armonizar las disposiciones y alcanzar un equilibrio entre la carga administrativa de los Estados miembros y el interés común en la recopilación correcta de datos con fines de análisis en el marco de la lucha de la Unión contra el fraude, es necesario aplicar el mismo umbral de notificación y las mismas excepciones con respecto a la notificación de irregularidades de conformidad con los Reglamentos (UE) no 1306/2013 y (UE) no 514/2014.
(5) A fin de garantizar la coherencia de la notificación, es necesario fijar primero los criterios para determinar los casos en que las irregularidades deben ser notificadas en un principio y los datos que deberán facilitarse en tal informe inicial.
(6) Para que los datos facilitados a la Comisión sean exactos, es necesario elaborar informes de seguimiento. Por ello, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información actualizada sobre los avances significativos de los procedimientos o procesos legales y administrativos correspondientes a cada informe inicial.
(7) A la luz de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Comisión y los Estados miembros deben evitar, en relación con la información facilitada con arreglo al presente Reglamento, la difusión no autorizada o el acceso a datos personales. Además, el presente Reglamento, debe especificar los fines con que la Comisión y los Estados miembros pueden tratar dichos datos.
(8) El Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (11), que establece las reglas aplicables para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (12) debe ser derogado. Sin embargo, debe continuar a aplicarse para la notificación de irregularidades relativas a ayudas otorgadas en virtud del reglamento (CE) no 1290/2005.
(9) Dado que ya se han efectuado pagos con cargo a los Fondos mencionados y han podido producirse irregularidades, las disposiciones del presente Reglamento deben ser aplicables inmediatamente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina las irregularidades que deben notificarse y establece los datos que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

Se aplicarán las definiciones recogidas en los Reglamentos (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1303/2013. Además, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sospecha de fraude»: la irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido sobre la base del artículo...

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