Commission Delegated Regulation (EU) 2016/1450 of 23 May 2016 supplementing Directive 2014/59/EU of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards specifying the criteria relating to the methodology for setting the minimum requirement for own funds and eligible liabilities (Text with EEA relevance)

Published date03 September 2016
Subject Matterpolitica economica,política económica,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 237, 3 settembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 237, 3 de septiembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 237, 3 septembre 2016
L_2016237ES.01000101.xml
3.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1450 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2016

por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 45, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La resolución efectiva solo puede ser factible y creíble si una entidad dispone de los recursos financieros internos adecuados para absorber pérdidas y a efectos de recapitalización sin afectar a determinados pasivos, especialmente los excluidos de la recapitalización interna. La Directiva 2014/59/UE establece que las entidades deben cumplir un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) con el fin de evitar que dependan en exceso de formas de financiación excluidas de la recapitalización interna, dado que, si no se cumple el requisito mínimo, ello incidiría negativamente en la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización de las entidades y, en último término, en la eficacia general de la resolución.
(2) Al determinar el MREL de conformidad con el artículo 45, apartado 6, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución debe considerar la necesidad de garantizar, en caso de aplicación del instrumento de recapitalización interna, que la entidad sea capaz de absorber una cantidad adecuada de pérdidas y de ser recapitalizada por un importe suficiente para restablecer su ratio de capital ordinario de nivel 1 a un nivel suficiente para seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y al mismo tiempo mantener una confianza suficiente del mercado. Esta estrecha relación con las decisiones de supervisión requiere que la autoridad de resolución lleve a cabo tales evaluaciones no sin antes consultar a la autoridad competente, en consonancia con el marco establecido en el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, y que, en consecuencia, la autoridad de resolución tenga en cuenta, en el marco de su obligación de consultar a la autoridad competente de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, las evaluaciones realizadas por la autoridad competente sobre el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad a efectos de establecer los requisitos prudenciales.
(3) En particular, la evaluación de la capacidad necesaria para absorber las pérdidas debe estar estrechamente vinculada a los actuales requisitos de capital de la entidad, y la evaluación de la capacidad necesaria para restablecer el capital debe vincularse estrechamente a los probables requisitos de capital tras la aplicación de la estrategia de resolución, salvo si existen claros motivos por los que las pérdidas no deban evaluarse de la misma manera en el procedimiento de resolución que en una situación de empresa en funcionamiento. Se precisa una evaluación similar con objeto de garantizar que el MREL sea suficiente para asegurar la viabilidad de la resolución de una entidad cuando se hayan de aplicar instrumentos de resolución distintos del mecanismo de recapitalización interna.
(4) El artículo 45, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/59/UE también exige que las autoridades de resolución consideren la posibilidad de que determinadas categorías de pasivos, identificadas en los planes de resolución y en la evaluación de la viabilidad de la resolución, pudieran quedar excluidas de la recapitalización interna. No se deben tomar en consideración pasivos de este tipo a efectos de cumplir el MREL. Las autoridades de resolución también deben garantizar que, cuando se excluyan de la recapitalización interna importes significativos de cualquier categoría de pasivos prevista en la legislación sobre insolvencia, ya sea sobre una base obligatoria o discrecional, la exclusión no tenga como resultado que pasivos de la misma categoría o de rango superior soporten pérdidas más abultadas que las que soportarían en un procedimiento de insolvencia ordinario, dado que ello constituiría un obstáculo a la viabilidad de la resolución.
(5) Las autoridades de resolución podrán exigir que parte del MREL a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE se cumpla mediante instrumentos contractuales subordinados de recapitalización interna, mediante un requisito mínimo más elevado o mediante medidas alternativas para superar los obstáculos a la resolución. Si el riesgo de incumplimiento del principio de evitar a los acreedores perjuicios suplementarios es lo suficientemente bajo, no es preciso ajustar el MREL.
(6) Determinadas entidades encuadradas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, en particular las infraestructuras del mercado financiero que también estén autorizadas como entidades de crédito, disponen de modelos empresariales altamente especializados y están sujetas a normas adicionales, que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el MREL.
(7) Con el fin de garantizar la coherencia con la supervisión prudencial, la evaluación de la autoridad de resolución sobre el tamaño, el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad debe tener en cuenta los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo por la autoridad competente de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), salvo si existen motivos evidentes por los que las pérdidas no deban evaluarse de la misma manera en el procedimiento de resolución que en una situación de empresa en funcionamiento. Al llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisoras y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la autoridad competente debe tener en cuenta las directrices sobre el procedimiento y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisoras (EBA/GL/2014/13) emitidas por la ABE, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de la citada Directiva, haciendo todo lo posible para atenerse a estas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(8) Los planes de resolución pueden prever disposiciones relativas a la absorción de pérdidas y la recapitalización dentro de estructuras de grupo, incluso a través de instrumentos de capital o de pasivos admisibles emitidos por entidades a otras entidades o sociedades de un mismo grupo. Las autoridades de resolución deben fijar un MREL de manera coherente con tales disposiciones cuando formen parte integrante de la estrategia de resolución preferida de la entidad o grupo.
(9) Para evitar que la viabilidad de la resolución dependa de la provisión de apoyo financiero público y velar por que el sistema de la Unión de mecanismos de financiación de la resolución cumpla su objetivo de contribuir a garantizar la estabilidad financiera, las autoridades de resolución, a la hora de establecer el MREL, deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE en relación con el uso de los mecanismos de financiación de la resolución de forma que tenga como resultado indirecto la repercusión al fondo de resolución de una parte de las pérdidas de una entidad o sociedad.
(10) De conformidad con el artículo 45, apartado 6, letra f), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deben considerar también los posibles efectos adversos de la inviabilidad de una entidad sobre la estabilidad financiera. Las autoridades de resolución deben prestar especial atención a garantizar que la resolución eficaz de una entidad de importancia sistémica no se vea impedida por el agotamiento de su capacidad efectiva de absorción de pérdidas y recapitalización como se establece en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, ello no debe dar lugar a ninguna reducción o sustitución de la necesidad de garantizar una capacidad suficiente de absorción de pérdidas y recapitalización a través de la amortización y conversión de los pasivos admisibles, o implicar que el mecanismo de financiación de la resolución deba utilizarse para fines distintos de los principios que rigen su uso, establecidos en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE, y, en cualquier caso, exclusivamente en la medida estrictamente necesaria.
(11) De conformidad con el artículo 45, apartado 6, letra e), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deben evaluar la magnitud potencial de las contribuciones del sistema de garantía de depósitos al coste de la resolución estimando el importe que este podría aportar de manera factible y creíble en lugar de los depósitos garantizados, en caso de que hubieran sido incluidos en la recapitalización interna. Al realizar esta evaluación, las autoridades de resolución deben velar por que ellas y la entidad hayan adoptado todas las medidas razonables y necesarias que sean coherentes con su modelo de financiación para reducir todo lo posible la necesidad de que el sistema de garantía de depósitos aporte una contribución. Si la evaluación llega a la conclusión de que es probable que tenga lugar dicha contribución, las
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