Commission Delegated Regulation (EU) 2018/1645 of 13 July 2018 supplementing Regulation (EU) 2016/1011 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the form and content of the application for recognition with the competent authority of the Member State of reference and of the presentation of information in the notification to European Securities and Markets Authority (ESMA) (Text with EEA relevance.)

Published date05 November 2018
Subject MatterLibertà di stabilimento,Liberté d'établissement,Libertad de establecimiento
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 274, 5 novembre 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 274, 5 novembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 274, 5 de noviembre de 2018
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5.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 274/36

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1645 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia y de la información presentada en la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 32, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Un administrador de índices de referencia radicado en un tercer país puede solicitar su reconocimiento en la Unión. En la solicitud de reconocimiento, el administrador debe indicar exhaustivamente los sistemas, las políticas y los procedimientos que ha instaurado a fin de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011 que le son de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto asegurar que las autoridades competentes de toda la Unión reciban información uniforme y coherente de los administradores de índices de referencia de terceros países que soliciten su reconocimiento.
(2) La solicitud de reconocimiento debe incluir información sobre la elección del Estado miembro de referencia, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, y sobre el representante legal en el Estado miembro de referencia. Esa información debe permitir a la autoridad competente del Estado miembro de referencia comprobar que este Estado ha sido correctamente determinado y que el administrador de un tercer país cuenta con un representante legal que está establecido en dicho Estado miembro y que está capacitado para actuar conforme a lo exigido por el Reglamento (UE) 2016/1011.
(3) Para que la autoridad competente pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de los intereses comerciales de los propietarios del solicitante que puedan afectar a la independencia de este último y, por tanto, menoscabar la exactitud e integridad de sus índices de referencia, conviene que el solicitante facilite información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la propiedad de sus empresas matrices.
(4) Resulta oportuno que el solicitante facilite información sobre la composición, el funcionamiento y el grado de independencia de sus órganos directivos, con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia del administrador en el cálculo del índice de referencia, así como la prevención de los conflictos de intereses.
(5) Con objeto de evaluar la manera en que se eliminan, o se gestionan y comunican, los conflictos de intereses, el solicitante debe facilitar a la autoridad competente una explicación sobre la forma en que los conflictos de intereses que puedan surgir se detectan, registran, gestionan, mitigan, previenen y solucionan.
(6) A fin de permitir a la autoridad competente evaluar la pertinencia y solidez de la estructura de control interno, la vigilancia y el sistema de rendición de cuentas, el proveedor solicitante debe notificar a dicha autoridad las políticas y procedimientos para controlar las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia.
(7) La solicitud de reconocimiento debe incluir información que demuestre que los controles sobre los datos de cálculo, a partir de los cuales se calculan los índices de referencia del solicitante, son adecuados para garantizar la representatividad, exactitud e integridad de tales datos.
(8) Con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si los índices de referencia elaborados por el solicitante son aptos para su utilización actual o prospectiva en la Unión, con el propósito último de incluirlos en el registro del artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, debe facilitarse en la solicitud de reconocimiento una lista de todos los índices de referencia elaborados por el solicitante que ya se utilicen o estén destinados a ser utilizados en el futuro en la Unión, junto con una descripción de los mismos.
(9) La información sobre la naturaleza y las características de los índices de referencia elaborados por el solicitante es pertinente para mostrar a la autoridad competente si la evaluación del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2016/1011 ha de llevarse a cabo con referencia a alguno de los regímenes especiales aplicables, a los índices de referencia de datos regulados o a los índices de referencia de materias primas que no se basen en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011.
(10) Si el solicitante considera que uno o varios de sus índices de referencia son significativos o no significativos, debe incluir en la solicitud de reconocimiento información sobre el grado de utilización de dichos índices en la Unión, de modo que la autoridad competente pueda evaluar si la clasificación como significativos o no significativos es correcta. Los índices de referencia elaborados por el solicitante que aún no se utilicen en la Unión y que figuren en la solicitud de reconocimiento atendiendo a su utilización prospectiva en la Unión se consideran, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/1011 índices de referencia no significativos.
(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.
(12) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(13) Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y las normas técnicas de regulación contempladas en el anexo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos generales

1. Cuando soliciten su reconocimiento en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores radicados en terceros países facilitarán la información enumerada en el anexo.

2. En el supuesto de que el solicitante omita facilitar parte de la información requerida, la solicitud incluirá una explicación de los motivos por los que no se ha facilitado.

Artículo 2

Formato de la solicitud

1. La solicitud de reconocimiento se presentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de referencia, salvo que se indique lo contrario en el anexo. Los documentos a que se refiere el punto 8 del anexo se presentarán en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de referencia.

2. La solicitud de reconocimiento se presentará por medios electrónicos o, si la autoridad competente pertinente lo admite, en soporte papel. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión. El solicitante se asegurará de que cada documento presentado indica claramente a qué requisito específico del presente Reglamento responde.

Artículo 3

Información específica relativa a las políticas y procedimientos

1. Las políticas y procedimientos establecidos para cumplir con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011 y descritos en una solicitud deberán contener o ir acompañados de lo siguiente:

a) la indicación de la identidad de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas y procedimientos;
b) una descripción de la manera en que se controla el cumplimiento de las políticas y procedimientos y la identidad de la persona o personas responsables de dicho control;
c) una descripción de las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos.

2. Cuando el solicitante sea una empresa que forme parte de un grupo, podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 presentando las políticas y procedimientos de su grupo, en la medida en que se refieran a la elaboración de índices de referencia.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo...

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